STSJ Asturias 985/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:338
Número de Recurso1072/2006
Número de Resolución985/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1072/2006, formalizado por el Letrado MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de PROCOIN S.A., contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 808/2005, seguidos a instancia de PROCOIN S.A. frente a INSS, Carmen (ESPOSA DE Luis Angel ), Victor Manuel (HIJO DE Luis Angel ), Eusebio (JIHO DE Luis Angel ), Marí Luz (HIJO DE Luis Angel ), TGSS, parte demandada, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Luis Angel , que contaba en el año 1.999 con 41 años de edad y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Procoin S.A., ostentando la categoría profesional de peón.

  2. - El día 27 de diciembre del año 1.999, cuando Luis Angel se encontraba junto con Germán y Rogelio en unas obras de construcción en sueros, realizadas por le empresa Procoin S.A. en el centro de transporte de Mieres consistentes en la realización de una nave industrial, una vez limpiado un muro por éstos tres trabajadores que habían construido previamente y cuando se encontraban desmontando el andamio que habían utilizado, constituido por seis módulos y dos alturas y con plataformas metálicas autoestables, el muro se desplomó alcanzando a los tres, falleciendo dos de ellos, que se encontraban subidos en el andamio, entre ellos el esposo y padre de los demandados y resultando herido el tercero que se encontraba en el suelo. El muro, cuya construcción había finalizado el día 23 de diciembre, tenía una altura de 5,20 metros y una longitud aproximada de 18 metros y estaba construido con bloques de gres vitrificado de unas dimensiones en centímetros de 28 por 18 por 14. La primera fila de bloques iba cosida al cimiento, cosido que se repetía cada tres líneas de bloques, de tal manera que cada bloque iba enganchado por una grapa en U al anejo y los dos a su vez cosidos a la fila anterior. En los extremos del muro todos los bloques iban cosidos de arriba abajo con varillas. No consta que el muro estuviese sujeto a pilares mediante alambres situados a lo largo del mismo. La sujeción definitiva del muro a los pilares se realizaba en una fase más avanzada, colocando amarres en forma de U en la coronación del mismo que aún no se había practicado. El día anterior al accidente habían existido vientos superiores a 130 kilómetros por hora y para el día del accidente estaban previstos vientos de 90 kilómetros por lo que los trabajadores que desarrollaban su labor en el tejado suspendieron sus trabajos. Como consecuencia de una ráfaga de viento el muro se desplomó cayendo sobre el andamio y los trabajadores que se encontraban en él mismo. Igualmente por acción del viento cayó otro muro de otra cara lateral de cerramiento en la misma obra.

  3. - Como consecuencia de tales hechos se instruyeron diligencias en el Juzgado de instrucción nº 1 de Mieres que finalizaron con sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de 4 de abril de 2.005 por la que se condenó a Ángel , aparejador de la constructora y a Fermín , encargado de la obra, como autores de dos faltas de homicidio imprudente y una falta de lesiones imprudentes en concurso ideal, sentencia que es firme en el momento actual.

  4. - El día 20 de enero de 2.000 la Inspección de trabajo levantó acta de infracción 102/00 calificando los hechos como infracción muy grave en grado medio de conformidad con el artículo 48.8 de la ley 31/95 imponiéndosele una sanción de 20.000.001 pesetas.

  5. - Por oficio con fecha de salida de la inspección de trabajo el día 24 de enero de 2.000 se formula por el inspector de trabajo escrito de iniciación de procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial en aplicación del artículo 123 de la ley general de seguridad social por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el codemandado proponiendo la imposición de un recargo del 50%.

  6. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por escrito remitido el 2 de febrero de 2.000 comunica a la empresa la iniciación del expediente en materia de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, presentando alegaciones la empresa demandantesolicitando que se suspendan las actuaciones al haberse iniciado diligencias penales en el Juzgado de instrucción de Mieres, por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por escrito de 14 de febrero de

2.000, acuerda la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, presentando escrito los herederos de Luis Angel en fecha 24 de diciembre de 2.004 solicitando el levantamiento de la suspensión, dictándose resolución de 7 de enero de 2.005 en la que se acuerda levantar la misma concediendo a las partes el plazo de diez días para formular alegaciones, dictándose finalmente resolución el 13 de junio de 2.005 en la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Angel el día 27 de diciembre de 2.000 y declara la procedencia de que las prestaciones de seguridad social reconocidas o que pudieran reconocerse en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 por ciento con cargo a la empresa responsable Proyectos Construcción e interiorismo S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La reclamación previa formulada contra tal resolución fue desestimada el 13 de octubre de 2.005.

TERCERO

Contra dicha sentencia se...

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