ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5948A
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 596/2012 seguido a instancia de D. Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora mensual de 2.124,17 €, en un 79/,5% en lugar del 84% solicitado. El demandante, nacido el NUM000 /60, cesó en su trabajo en 09/03/12, tiene cotizados en España 6565 días, siendo el número de días de bonificación por su trabajo en España, de 3179. Posteriormente trabajó en Polonia, con un total de 5691 días, siendo el número de días por bonificación por su trabajo en Polonia de 2756 días. El número total de días a computar por los trabajos en España y Polonia es de 12.256. Pretende que se haga una asimilación de los trabajos realizados en la minería del carbón en Polonia a los realizados en España a fin de que se aprecie el requisito de edad mínima para acceder a la pensión nacional de jubilación, sosteniendo que alcanza los 65 años ficticios y no solamente a efectos de la pensión a prorrata.

La Sala desestima el recurso, remitiéndose a lo resuelto en un caso semejante (Rec. 1893/12), pues el reconocimiento de la pensión de jubilación nacional autónoma está supeditado a que las condiciones para el derecho se cumplan con arreglo sólo a la legislación nacional. Razona que la normativa interna española no establece o permite bonificaciones por edad por los trabajos mineros no realizados en España, sino en Polonia y por un nacional polaco, que por tanto no reportaron cotizaciones a la Seguridad Social española y que el principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos no juega en tales casos, pues resulta excluido en esta materia por el régimen comunitario previsto para las pensiones de vejez. La aplicación exclusiva del derecho español --concluye-- no permite el reconocimiento de la pensión nacional reclamada, ya que atendidos los periodos de trabajo en España, que suponen 6565 días cotizados, con las bonificaciones para reducir la edad de jubilación acordes con ellos (3179 días), a la fecha de la solicitud --con 52 años-- el actor estaba lejos de cumplir la edad ficticia de 65 años.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21/01/11 (R. 2496/10 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del recurrente a percibir la pensión de jubilación en cuantía inicial de 880,01 € mensuales, equivalente a un porcentaje del 56% de una base de 1.585,74 €. El actor, nacido el 11/02/50, ha trabajado en España y en la República Checa en la minería y solicitó jubilación el 02/03/08 al amparo de los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 574/72. Ha cotizado en España 5031 días y en el extranjero 8997 días. 585 Días de trabajos en Checoslovaquia en exterior se han bonificado con 29 días, 8412 días de trabajos en Checoslovaquia en interior se han bonificado con 4206 días, y 5016 días de trabajo en España, en el arranque de carbón, se han bonificado con 1003 días. En total de días bonificados es de 5238 días.

La Sala acoge parcialmente el recurso computando esas bonificaciones para el cálculo de la edad de jubilación, de forma que a la fecha del hecho causante de la prestación el demandante, nacido el NUM000 /50, cumplía el requisito de 65 años de edad ficticios para acceder a ella con cargo exclusivo a la Seguridad Social española, no siendo preciso acudir al mecanismo de totalización de periodos previstos en el artículo 46 del Reglamento 1408/71 . Para el cálculo de la pensión reconocida tiene en cuenta 6034 días cotizados en España (5031 reales más 1003 días de bonificación) frente a los 7546 días postulados (5031 reales más 2516 días de bonificación) ya que el porcentaje a proyectar en los términos previstos en la Orden de 03/04/73 es del 0,2 y no del 0,5. De modo que el porcentaje de pensión por días cotizados ha de ser del 56% y no del 68%.

La contradicción invocada no puede ser apreciada pues, no obstante tratarse de solicitudes de pensión de jubilación de trabajadores que han prestado servicios en España y en otro país (Polonia y República Checa, respectivamente), en la minería, y que tienen reconocidas bonificaciones por edad, los supuestos no son iguales. Así, en la recurrida el actor --nacido en 1960-- pretende el reconocimiento de la pensión nacional de jubilación autónoma y la Sala no tiene en cuenta las bonificaciones por edad por los trabajos mineros no realizados en España; mientras que, la sentencia de contraste resuelve sobre una petición formulada por un trabajador --nacido en 1950-- de pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios y la Sala tiene en cuenta para el cálculo de la pensión 6034 días cotizados en España (5031 reales más 1003 días de bonificación) frente a los 7546 días postulados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1853/2013 , interpuesto por D. Leandro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 596/2012 seguido a instancia de D. Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR