ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5943A
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 763/12 seguido a instancia de Dª Coral contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta en nombre y representación de Dª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios desde el 17/11/2004, para la sociedad demandada Correos y Telégrafos, y al menos desde el 3/11/2008 mediante la celebración de sucesivos contratos de interinidad para sustituir a una trabajadora que hizo uso de diversas comisiones de servicios, hasta que esta se reintegró en su puesto de trabajo por finalización de la última comisión, siendo por esa razón cesada la actora el 25/09/2012. La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia estimó la pretensión y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Correos y Telégrafos y revoca dicha resolución, al entender que no hay fraude de ley y que lo que existe es un cúmulo de comisiones de servicios y la consiguiente necesidad de sustituciones que se han sucedido en el tiempo desde el año 2008, siendo su objeto y causa adecuadamente determinados en la contratación laboral, por lo que la sentencia concluye que la causa y la duración del contrato de interinidad responden a la verdadera ausencia de la trabajadora sustituida con derecho a la reserva de puesto de trabajo, y aunque reconoce que la sustituida se excedió indebidamente en el plazo de la comisión de servicios, dicha irregularidad no impide que el contrato de interinidad finalice por la reincorporación de la titular a la plaza, pudiendo haber devenido la actora indefinida no fija, pero sin que la duración de su contrato pueda ir más allá de la ausencia de la trabajadora sustituida.

En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora estuvo trabajando para la misma sociedad demandad desde el 16/08/1993, mediante distintos contratos temporales de interinidad, el último de ellos celebrado el 22/11/2000, para sustituir a un trabajador que ha venido desempeñando diversos puestos de trabajo en comisión de servicios desde diciembre de 1999, habiendo este superado el plazo máximo reglamentario de 1 años que se establece para la comisión voluntaria. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró a la trabajadora personal laboral indefinido no fijo desde el 22/11/2000. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la sociedad demandada y confirma dicha resolución razonando que como la comisión de servicios del sustituido desbordó el plazo máximo del año para la reserva del puesto de trabajo, hay que entender que a partir de entonces la causa motivadora de la contratación de la actora desapareció y que la duración abusiva de la misma constituye fraude de ley, debiendo por ello declararse indefinida.

No hay contradicción, en primer lugar, porque ambas sentencias declaran indefinida la relación laboral por haberse superado ampliamente la duración máxima reglamentaria de la comisión de servicios que constituía la causa del contrato de interinidad celebrado por la actora. Pero es que, además, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida la demandada extingue dicha relación laboral por la reincorporación de la trabajadora sustituida, aunque lo haga extemporáneamente, mientras que en la sentencia de contraste no se produce ni la referida reincorporación ni tampoco la extinción de la relación, siendo por ello igualmente diversas las pretensiones ejercitadas en cada caso, de despido en la recurrida y de reconocimiento del derecho en la de contraste.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1494/13 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 763/12 seguido a instancia de Dª Coral contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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