ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5931A
Número de Recurso3201/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó auto en fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 191/2012 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que desestimaba el recurso directo de revisión interpuesto por la demandante contra el Decreto de 21 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos en nombre y representación de Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la parte demandante en las actuaciones, habiéndolo preparado mediante un escrito en el que designaba dos sentencias de contraste, ambas del Tribunal Constitucional: la STC 91/1993, de 4 de julio , y la STC 373/1993, de 13 de diciembre . En la formalización y bajo el apartado "cuestión de la contradicción alegada", la recurrente manifiesta que examina el contenido de la sentencia impugnada y el de la sentencia del "T.C. 196/94 de 4 de julio , que se indica como contradictoria, ...". Y en el apartado relativo a la "cuestión de la infracción legal cometida", señala que "se trae a colación la sentencia reseñada de contraste del T.C. 373/93 de 13 de diciembre que incluye la jurisprudencia constitucional según la cual el art. 83.2 de la LRJS ...".

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de idoneidad de la STC 196/1994 por no estar citada en el escrito de preparación del recurso de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3 LRJS y ha venido declarando la Sala IV en las sentencias citadas más arriba.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente presentó demanda contra el SPEE y llegado el día del juicio las partes acordaron suspenderlo, quedando citadas en ese acto para el 21 de noviembre. Ese día la recurrente no compareció y la secretaria dictó un decreto teniéndola por desistida. El decretó fue confirmado por auto del juzgado de lo social, contra el cual la actora interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida lo ha desestimado.

La STC 373/1993 desestima el recurso de amparo interpuesto por el actor en un procedimiento seguido ante un juzgado de lo social que había dictado sendos autos teniéndolo por desistido al no comparecer a juicio el día señalado. En concreto, ni el actor ni su letrado que ostentaba su representación legal acudieron a la vista del juicio oral sin alegar en ese momento causa alguna que justificase su incomparecencia. Al día siguiente del juicio se recibió un telegrama en el juzgado comunicando que la incomparecencia se debió a una enfermedad súbita del letrado, lo que se justificó documentalmente al otro día. Para el TC no se trata de circunstancias excepcionales que solo pudieran comunicarse después de superado el incidente, pues se trató de una afección respiratoria y el letrado por tanto debió comunicar con antelación la causa de su incomparecencia.

Como se advierte, no puede apreciarse identidad en el sustrato fáctico ni en la doctrina aplicada, ya que en la sentencia recurrida se acuerda el desistimiento por incomparecencia de la parte al acto de juicio estando citada en legal forma, cuando se suspendió el primer señalamiento, y frente al error de entendimiento aducido por la actora la sentencia sostiene que reconocer un error no implica más que asumirlo, pero no renueva una acción ni una posibilidad que la ley expresamente le quita a la parte por no comparecer. Mientras que lo sucedido en la sentencia de contraste es una incomparecencia al acto de juicio que se justifica a posteriori , estableciéndose la doctrina de que la incomparecencia sin previo aviso indica una voluntad de abandono de la acción o pretensión. "Así, el aviso previo se convierte en una exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes".

Las alegaciones formuladas no desvirtúan el anterior razonamiento, pues como se indica en la anterior providencia la doctrina de la sentencia recurrida establece que el error en cuanto a la fecha señalada para el juicio no permite renovar la acción ni es una posibilidad legal para dicha renovación, y ha sido vertida en un supuesto de incomparecencia al acto de la vista tras quedar citadas las partes en el acto de la suspensión inicial; mientras que la doctrina de la STC 373/1993 establece que la incomparecencia sin previo aviso indica una voluntad de abandono de la acción o pretensión, para un caso en que dicha incomparecencia al acto de juicio se justifica posteriormente y no concurren circunstancias excepcionales , a lo que debe añadirse que ninguna sentencia estima las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1534/2013 , interpuesto por Dª Esmeralda , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 191/2012 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR