STS, 9 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2888
Número de Recurso1055/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1055 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la entidad mercantil Iberpotash S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 377 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Don Marcos contra la resolución, de fecha 29 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, por la que se otorgó autorización ambiental a la empresa Iberpotash S.A. para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales Emerika, localizada en los municipios de Balsareny y Sallent, frente a la que se dedujo recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 4 de febrero de 2009.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Marcos , representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 11 de octubre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 377 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Marcos contra la Resolución de 29 de abril de 2008 de la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental a la empresa IBERPOTASH S.A. para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales EMERIKA localizada en el municipios de Balsaney y Sallent, una vez además consta la desestimación del recurso reposición formulado contra la misma mediante resolución de 4 de febrero de 2009, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos esos pronunciamientos administrativos en los siguientes particulares: 1.- Procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido un programa de restauración equivalente al previsto a partir de 2035 en el lapso temporal que discurre de la fecha de la autorización a esa fecha y que deberá fijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la misma. 2.- Procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido una fianza ajustada al caso en los límites legales y que deberá fijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la misma. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, sustancialmente documentales- y en los términos en los que las partes han centrado sus alegaciones y sin que proceda examinar supuestos futuribles, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

»1.- Dirigiendo la atención a las alegaciones de las partes codemandadas sobre las que no existe controversia entre ellas que admiten actividad minera desde 1929 y con consolidación de derechos mineros desde 1977 y con la actuación sucesiva de diversas entidades y por así resultar de lo actuado en vía administrativa y en vía jurisdiccional, procede ir sentando lo siguiente:

»1.1.- Efectivamente nos hallamos ante una autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, solicitada por la entidad privada codemandada para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales "Emerika", localizada en los municipios de Balsareny y Sallent, que ya estaba en funcionamiento.

»1.2.- Nada se ha puesto de manifiesto en el presente supuesto sobre que la entidad privada solicitante no disponga de los permisos mineros correspondientes en línea con los titulares anteriores desde hace tanto tiempo por lo que a los efectos del presente proceso debe partirse de esa perspectiva.

»1.3.- Igualmente debe estimarse, ya que así resulta de lo actuado y sin contradicción eficaz, que la tramitación de autos obedece a lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de la actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y de modificación del Decreto 220/2001, de gestión de las deyecciones ganaderas.

»1.4.- El objeto de lo solicitado y la autorización concedida es únicamente las instalaciones existentes y las superficies existentes sin incluir ninguna ampliación.

»1.5.- Ninguna duda debe quedar en la tramitación del expediente administrativo sobre la trascendental, hasta notoria, existencia del denominado "runam de El Cogulló", se reconoce que es el que causa un mayor impacto sobre el medio y por cuanto las perspectivas de continuidad de la actividad minera a corto plazo pasan por su crecimiento (sic) ya que se considera que la deposición de sales al aire libre es la única opción viable, económica y técnicamente.

»1.6.- Debe señalarse, sin perjuicio de una mejor y más clara explicitación de concretos y puntuales contenidos, que de la tramitación seguida y de la resolución impugnada consta una programación de restauración con documentación que se indica mínima y suficientemente en 1998, 2004, 2007 y que la Resolución impugnada hace suyos con las modificaciones que se imponen en la misma. Interesa a ese respecto no pasar por alto que la superficie preexistente de la escombrera de sales especialmente potásicas es de un área de unas 114 Ha. de las que para las instalaciones mineras de Sallent y para el denominado "Runam de El Cogulló" se concretan en 48 Ha.

»1.7.- En defecto de prueba en contrario y por tanto a los efectos de este proceso, debe estimarse que para hacer frente a la problemática del denominado "Runam de El Cogulló" en su interrelación medioambiental se apunta al estudio de soluciones como el almacenaje en superficie en lugares adecuados, vertidos al mar, recolocación en cavidades mineras y en la comercialización del residuo -si bien por el ritmo de venta menor que el de generación de la sal debe aceptarse en ese caso la presencia de una escombrera o almacenaje temporal. De todas ellas se va concluyendo en la comercialización del residuo, en vía administrativa y como se ha expuesto en defecto de prueba en contrario lo que no permite a este tribunal apoyar el caso en ninguna otra hipótesis o alternativa también debe serlo en la presente vía jurisdiccional y a los efectos del presente proceso, por razones que se exponen y que deben darse por reproducidas, que deben descartar por inviables las restantes hipótesis y sólo procede atender al establecimiento de dos fases.

»Una, la de crecimiento en altura del "Runam de El Cogulló".

»Y otra, a partir de la fecha de cese de la generación de la sal que se prevé hacia el 2035 (sic).

»1.8.- Para la primera sólo cabe resaltar que ante la preexistencia del "Runam de El Cogulló" en fase de crecimiento, como se ha expuesto, en la resolución impugnada es de apreciar medidas para el denominado "Vector aguas" en relación con las competencias de la Agencia Catalana del Agua en el que se alude al denominado convenio de esa entidad y la entidad explotadora de 13 de diciembre de 2007 para colaborar en la denominada "minimización" y recogida de las surgencias salinizadas en el área de la cuenca salina potásica de la cuenca del río Llobregat.

»1.9.- Para la segunda, que se prevé hacia el 2035 (sic), es decir más allá de 27 años desde la autorización impugnada, es cuando se atiende a la verdadera temática de hacer desaparecer la escombrera por la vía de la de venta de la sal en atención a la demanda de consumo de cloro y de sodio y que deberá comenzar por las zonas de mayor impacto visual, es decir, por la escombrera existente en 1997 y con extracciones en bancos horizontales de 20 metros de altura dejando taludes de pendientes adecuadas y en la forma que se va indicando.

»1.10.- En atención a la Fianza que se discute, debe estimarse que para la denominada zona de El Cogulló en la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, y el Decreto 343/1983, de 15 de julio, sobre las normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas, se fija en una cuantía ascendiente a 585.153 €.

»2.- Centrada de esa forma la controversia litigiosa deberá irse señalando que a partir de lo argumentado y estimado precedentemente debe afirmarse el decaimiento y rechazo de los hechos, razonamientos y pretensiones que se hayan formulado.

»3.- A partir de todo ello este tribunal estima que dos son las temáticas sustanciales que quedan por depurar. Y para ellas no resulta ocioso dejar constancia de la situación fáctica del caso con las siguientes reproducciones fotográficas que no se han contradicho en forma alguna:

»La primera podría sintetizarse en la vertiente de si a partir del supuesto que no se ha contradicho eficazmente sobre la necesidad de estar a una fase de crecimiento -que sin afectar en superficie al "Runam de El Cogulló" pero lógica y acentuadamente afectará al caso cada vez más y desde luego en altura-, si debe dejarse sin actuación alguna, de una posible moderación de ese efecto por la vía de una medida como la que sólo se prevé a partir de 2035.

»Por la segunda podría sintetizarse en la vertiente de si, sea como fuere, la fianza prestada es suficiente o no.

»4.- Pues bien, en la primera vertiente que ha destacado este tribunal, a pesar de la débil prueba practicada a instancia de la parte actora, debe resaltar que seguramente el caso habla por sí mismo y se forma cumplido convencimiento de la real entidad, incluso notoriedad, del innegable supuesto que se contempla que a partir de hechos tan pretéritos -que las partes codemandadas no ocultan y que singularmente la entidad autorizada apunta a partir de 1929 (sic)- para el denominado "Runam de El Cogulló" ha dado lugar a una escombrera singular y trascendente que nadie puede discutir en su naturaleza y trascendencia y más todavía desde la conclusión reconocida por todas las partes que causa un mayor impacto sobre el medio. La observación del caso con su superficie de unas 48 Ha, su altura apreciable a tan considerable distancia y su volumen en los términos que constan en autos debe dispensar de mayores comentarios.

»Siendo ello así y, en defecto de otras pruebas en este proceso, debiéndose estar al crecimiento de la escombrera en volumen y desde luego más acentuadamente si cabe en altura con una deposición de sales al aire libre como la única opción viable económica y técnicamente, debe señalarse, de un lado, que este tribunal no va a confundir lo que son las medidas mientras no se alcanza el cese de la actividad, con especial incidencia en materia de aguas, que en nada afectan a la resultancia progresiva del acopio de materiales a modo de acentuación de la montaña ya existente, con las medidas o programa de restauración que pueden y en su caso deben adoptarse antes o/y después que llegue el hecho del cese de la correspondiente actividad extractiva.

»Y es así que en aplicación de principios sobradamente conocidos en esta materia deberá resaltarse que la fundamentación o justificación de la falta de adopción de medidas o de programa de restauración que no evite totalmente el efecto acumulativo mientras la actividad minera se desarrolla pero que cuanto menos lo palie en la medida de lo posible hasta la frontera de 2035 por la vía que a partir de esa época se establece no se encuentra ni resulta convincente y por tanto resulta disconforme a derecho.

»Dicho en otras palabras, la autorización no se ha puesto en cuestión eficazmente, pero si en defensa inalienable del medio se intuye que cabe en su momento a partir de 2035 hacer desaparecer la escombrera por la vía de la venta de la sal en atención a la demanda de consumo de cloro y de sodio y que deberá comenzar por las zonas de mayor impacto visual, es decir, por la escombrera existente en 1997 y con extracciones en bancos horizontales de 20 metros de altura dejando taludes de pendientes adecuadas y en la forma que se va indicando, deberá resaltarse que queda absolutamente falta de cobertura fáctica y jurídica que ya desde ahora no pueda atenderse a esa actuación si bien aceptando que pueda y deba atenderse a un funcionamiento de la actividad minera con otros depósitos de materiales en la misma ubicación ya que el ritmo de venta es menor que el de generación de la sal. En definitiva deberá tenerse en cuenta que la autorización dada sólo tiene como efecto el proceso acumulativo de material y el supuesto que se ha destacado cuanto menos minimizará lo que corresponda en la nada baladí distancia temporal hasta 2035 y en defensa del medio ambiente tan necesitado de actuaciones de todo orden, tiempo y lugar.

»Por todo ello procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido un programa de restauración equivalente al previsto a partir de 2035 en el lapso temporal que discurre de la fecha de la autorización a esa fecha y que deberá fijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la misma.

»5.- Pasando a examinar la temática de la fianza establecida deberá señalarse, como las partes detectan debidamente, que el precepto cardinal y central del caso es el artículo 8.2 de Ley 12/1981, de 24 de diciembre , por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, al disponer que en cualquier caso, en lo referente a la restauración, la cuantía debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente y que en ningún caso la fianza significará un importe inferior a cuatrocientas mil pesetas (sic) por hectárea o el 25 por 100 del presupuesto global de restauración.

»Sin necesidad de abundar en la esencial trascendencia del programa de restauración y de la absoluta necesidad de la fianza a prestar, temáticas perfectamente conocidas por las partes contendientes en el presente proceso y que aligera a la presente sentencia de mayores argumentos, deberá indicarse que en atención a un supuesto tan lastrado temporal y fácticamente como el de autos, el mantenimiento del principio de proporcionalidad en la fijación de la fianza procedente deberá decantarse por una previsión a la real entidad del caso que hunde sus raíces en 1929 y ha dado lugar a un supuesto tan trascendente como el que inclusive deberá agravarse temporalmente cuanto menos hasta 2035. Siendo ello así este tribunal, aunque no dispone de una prueba concluyentemente determinada, sí que es capaz de estimar la tan reducida fijación de la fianza prevista para el caso en 585.153 € que no respeta ni los parámetros legales ni reglamentarios del Decreto 343/1983, de 15 de julio, sobre las normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas, ni del posterior Decreto 202/1994, de 14 de junio, por el que se establecen los criterios para la determinación de las fianzas relativas a los programas de restauración de actividades extractivas, para un caso cuya relevancia y discurso histórico es indisimulable.

»Por todo ello procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido una fianza ajustada al caso en los límites legales y que deberá fijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la misma.

»Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandada Iberpotash S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitan las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Marcos , representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, y, como recurrente, la entidad mercantil Iberpotash S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 3 de abril de 2012.

QUINTO

El recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Iberpotash S.A. se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petitum , con infracción, por tanto, de lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 33.1 , 65.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, ya que dicha sentencia recurrida contiene dos pronunciamientos que no habían sido pedidos por el demandante, por lo que la entidad demandada no tuvo oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa frente a tales pretensiones, lo que le ha causado manifiesta indefensión, la una en cuanto se declara por la Sala de instancia, como razón para anular la resolución impugnada, que ésta no contempla un programa de restauración equivalente al previsto a partir de 2035 en el lapso temporal que discurre desde la fecha de la autorización hasta esa fecha, y la otra por cuanto se anula la resolución combatida por no haber establecido una fianza ajustada al caso en los límites legales, ya que la pretensión de la actora gravita sobre la inexistencia de un convenio de restauración de la escombrera para eliminarlo y devolver el territorio a su estado anterior, en lo que se centró la contestación de la demanda, sin referencia alguna al ámbito temporal, mientras que la Sala sentenciadora, modificando sustancialmente el objeto del proceso, después de aceptar que existe programa de restauración, resuelve acerca del aspecto temporal, que no fue objeto del proceso, y otro tanto sucede con la cuestión de la fianza exigible, que la Sala de instancia aborda por haberse aludido a ello en el escrito de conclusiones de la entidad mercantil demandada, sin que el demandante incluyese pretensión alguna al respecto en la súplica de su demanda sino que se menciona en un único párrafo de dicho escrito de demanda, concretamente en la página 4, y en una línea de la página 5, mientras que sólo las pretensiones concretadas en la demanda son las que pueden constituir el objeto del proceso; el segundo motivo por haber incurrido la sentencia recurrida en error grave y evidente, apreciable prima facie, y determinante del fallo, al realizar una valoración de la prueba (en lo relativo al Programa de Restauración) sesgada, irracional, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, generando indefensión manifiesta a la demandada y ahora recurrente, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, ya que, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , el Programa de Restauración aprobado prevé la venta de sal, durante el periodo que va desde la fecha de la resolución impugnada hasta el término de la actividad extractiva en 2035, como medida paliativa, a pesar de lo cual dicho Tribunal a quo fundamenta su decisión sobre el hecho incierto de que no está prevista la venta de sal, en contra de lo que resulta palmario y evidente de la simple lectura del Programa de Restauración, venta que, además, se está realizando al elaborar el Programa; el tercero por haberse vulnerado por la Sala de instancia los mismos preceptos citados en el motivo anterior y el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber llevado a cabo igualmente una valoración arbitraria de la prueba en lo relativo a la insuficiencia de la fianza, que así se considera en la sentencia recurrida, a pesar de que la propia Sala sentenciadora admite y declara que no dispone de una prueba concluyente al respecto, mientras en los certificados del Secretario de la Ponencia Ambiental se hace constar que la fianza es acorde a los parámetros establecidos legalmente, y ello aun cuando, como se ha señalado en el primer motivo, no constituía pretensión contenida en la demanda, de modo que tal valoración sesgada, arbitraria e irracional de la prueba, en relación con la suficiencia de la fianza, debe tener acceso a la casación conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; y el cuarto por haber infringido la Sala de instancia, en lo relativo a la suficiencia de la fianza, el principio de proporcionalidad y los artículos 121.f) de la Ley de Minas y 5.1 del Real Decreto 2994/1982 , normas básicas a las que es preciso ajustarse al interpretar el ordenamiento autonómico en materia de restauración de labores mineras, conforme a la interpretación que la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, hace del principio de proporcionalidad, al igual que la doctrina constitucional declarada en las sentencias del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en las sentencias que se citan, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en términos coincidentes con la súplica del escrito de contestación a la demanda presentado en la instancia por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente, con desestimación del recurso contencioso- administrativo sostenido por el demandante y todo lo demás que proceda en Derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y convalidadas las actuaciones por esta Sección de la Sala Tercera, a la que corresponde su conocimiento conforme a las reglas de reparto de asuntos, se mandó dar traslado a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 14 de septiembre de 2012.

SEPTIMO

La oposición al recurso de casación se basa, después de efectuar un relato de antecedentes y de resumir lo aducido en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en que no existe vicio de incongruencia en la sentencia recurrida puesto que ésta es congruente respecto a la pretensión del actor relativa a la necesidad de establecer en la autorización ambiental un programa de restauración que contemple la debida gestión de los recursos mineros hasta el cierre de la actividad extractiva, como se desprende de lo expresamente alegado por aquél en la instancia, e igualmente es congruente la sentencia respecto a la cuestión de la fianza fijada en la autorización ambiental una vez reconocida la necesidad de establecer en la autorización ambiental un programa de restauración que contemple la debida gestión de los residuos mineros hasta el cierre de la actividad extractiva, ya que en la demanda se puso en tela de juicio la suficiencia de la fianza exigida para la restauración con cita de las normas a observar al respecto, razón por la que la entidad mercantil demandada propuso prueba sobre tal cuestión relativa a la fianza, prueba que fue admitida y practicada, mientras que el segundo motivo de casación debe ser inadmitido por cuestionarse en él la valoración de la prueba, lo que resulta inaccesible a la casación según la doctrina jurisprudencial, pero, en cualquier caso, es desestimable porque arranca de una premisa falsa, como se deduce del Programa de Restauración que se transcribe, y fue aportado al proceso por la propia entidad ahora recurrente, ya que no se contemplan otras medidas correctivas que las relativas a la gestión de las aguas residuales sin mencionar la venta de sal durante la explotación de la actividad extractiva, con independencia de que un programa de restauración que no contemple en la autorización ambiental la debida gestión de los residuos mineros hasta el cierre de la actividad extractiva es contrario a la finalidad preventiva y de corrección de la fuente misma de la autorización ambiental y de la legislación minera, al igual que tal programa es contrario a la normativa de residuos, según se establece en las disposiciones que se citan, estatales, comunitarias y autonómicas, resultando también inadmisible el tercer motivo de casación por la misma razón aducida para el anterior al intentar traer a la casación cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pero, en todo caso, sería desestimable porque de lo actuado en la instancia resulta prueba suficiente que acredita la insuficiencia de la fianza exigida por la resolución impugnada, como se deduce de la propia documentación aportada por la entidad mercantil recurrente al proceso consistente en informe del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña relativo a la restauración de las minas potásicas de Bages, comarca en la que radica la actividad extractiva Emerika, en donde se refiere el valor de la fianza de restauración de una actividad extractiva que lleva por nombre Roumanie con una afección a una superficie del orden de 27 hectáreas, y que asciende a 5.260.773,28 euros, mientras que la superficie de afección de la escombrera "El Cogulló" es de 48 hectáreas y la fianza exigible es de 585.153 euros, pero, en todo caso, no cabe señalar una fianza determinada cuando es necesario establecer un sistema de restauración que contemple la gestión de los residuos mineros hasta el cierre de la actividad extractiva, que no se ha establecido, por lo que es coherente con el primer pronunciamiento de la sentencia exigir la fijación de una fianza en ejecución de sentencia; y, finalmente, el cuarto motivo de casación es igualmente inadmisible por cuestionarse en él la interpretación y aplicación de normas autonómicas realizada por la Sala de instancia, a pesar de que se citan para ello, con carácter instrumental, preceptos estatales, si bien el motivo es también desestimable, ya que no cabe tachar de desproporcionada la exigencia de que se fije una fianza que garantice la restauración de la zona cuando en el programa aprobado por la autorización ambiental concedida no se contempla la debida gestión de los residuos hasta el cierre de la actividad extractiva, y así, después de efectuar una serie de consideraciones como epílogo a la oposición al recurso de casación que carecen de trascendencia a la finalidad de ésta, terminó con la súplica de que se declare la inadmisibilidad de los motivos alegados, o, subsidiariamente, se desestimen declarando no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de junio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal del comparecido como recurrido la inadmisibilidad de los motivo de casación segundo, tercero y cuarto; la de aquéllos por traer a colación cuestiones relativas a la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, y el último por encubrir, a través de la invocación de preceptos del ordenamiento jurídico estatal, la aplicación realizada por dicha Sala de preceptos de Derecho propio de la Comunidad Autónoma.

Estas causas de inadmisión deben ser rechazadas porque la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en los motivos de casación segundo y tercero, asegura que la valoración de la prueba documental, que señala, realizada por el Tribunal a quo es irracional, arbitraria e incoherente, supuestos en que tiene acceso a la casación dicha valoración, y en el motivo cuarto sostiene que la Sala sentenciadora, al anular la resolución recurrida en cuanto fija una fianza determinada, vulnera el principio de proporcionalidad contemplado, respecto de los programas de restauración, en los artículos 121.f) de la Ley de Minas , y 5.1 del Real Decreto 2994/1982 , de modo que tales motivos de casación deben ser admitidos a trámite sin perjuicio de su prosperabilidad o desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se tacha de incongruente la sentencia recurrida al haberse pronunciado sobre dos pretensiones que no fueron formuladas por el demandante en la instancia, sin que tales cuestiones, así resueltas, ni siquiera hubiesen sido suscitadas en la demanda.

Este motivo de casación no puede prosperar, ya que la pretensión del demandante se resumió en que se dejase sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustado a derecho el programa o convenio de restauración aprobado al otorgar la autorización ambiental concedida por dicha resolución.

No cabe calificar de incongruente a una sentencia porque estime parcialmente las pretensiones formuladas, resolviendo las cuestiones planteadas.

Sostiene la recurrente, sin embargo, que los pronunciamientos de la sentencia acogen dos pretensiones que el demandante no había suscitado, lo que resulta completamente inexacto puesto que, entre las cuestiones abiertamente discutidas por el demandante, están la relativa al deficiente programa de restauración y a la insuficiencia de la fianza requerida para garantizar la efectividad de aquél, ambas estimadas en los términos expresados tanto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, como en su parte dispositiva, literalmente recogida en el antecedente primero.

Como certeramente apunta la representación procesal del comparecido como recurrido, no cabe sostener la incongruencia extra petitum de la sentencia cuando quien la invoca solicitó la práctica de prueba tendente a demostrar que el programa de restauración era correcto y la fianza requerida suficiente, actividad probatoria demostrativa de que tales cuestiones habían sido suscitadas en el pleito y, por consiguiente, imponen al Tribunal, conforme a lo establecido concordadamente en los preceptos citados como infringidos en este motivo de casación ( artículos 24.1 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica 9/1985, de 1 de julio , 33.1 , 65.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), el deber de examinarlas y de pronunciarse sobre las mismas, que es lo realizado con toda corrección en la sentencia recurrida, la que, por tal razón, no cabe tachar de incongruente, según la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencia de eta Sala invocadas al articular este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se afirma que la Sala sentenciadora ha efectuado una valoración de la prueba practicada, en relación con el Programa de Restauración sobre la comercialización de la sal, sesgada, irracional, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, lo que ha causado indefensión a la entidad mercantil recurrente y ha vulnerado lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Este motivo también debe ser desestimado porque el Tribunal de instancia no establece como premisa de su razonamiento y de su decisión que no se esté comercializando la sal durante la fase de explotación, sino que declara que, al continuar la explotación del yacimiento, el ritmo de venta es menor que el de generación de sal, de modo que el proceso acumulativo continuará hasta el cese de la actividad en el año 2035, lo que requiere que, hasta esta fecha, se lleve a cabo un programa de restauración que minimice las consecuencia de esa progresiva acumulación hasta el referido año 2035.

CUARTO

Otro tanto cabe decir del tercer motivo de casación, en el que se reprocha a la Sala de instancia haber infringido los mismos preceptos citados en el segundo motivo de casación y también el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque, con independencia de que el demandante no formuló pretensión alguna al respecto, la propia Sala de instancia declara que no dispone de una prueba concluyente para determinar el importe de la fianza, a pesar de lo cual la anula para que se fije otra acorde al caso en los términos legales, lo que demuestra que, al pronunciarse en tal sentido, ha realizado también una valoración de aquélla sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica.

Este motivo de casación, al igual que el anterior, debe ser desestimado porque, si bien es cierto que el propio Tribunal declara que carece de una prueba concluyente, la trascendencia ambiental del denominado "Runam de El Cogulló", debido a la pretérita fecha en que se inició y a su extensión superficial, a sus demás características y al incremento del impacto que se seguirá produciendo hasta el año 2035, le lleva a la Sala sentenciadora a considerar insuficiente la fianza exigida para garantizar la imprescindible restauración y, sin fijar la cifra, declara que no es ajustada a Derecho la fianza señalada, en contra de lo dispuesto en la resolución impugnada, que deberá fijarse en atención al caso concreto y dentro de los límites legales en la fase de ejecución de sentencia.

Corresponde a la potestad jurisdiccional apreciar que, teniendo en cuenta las características de la explotación, la fianza establecida es insuficiente, entre otras razones porque no se acreditó por los demandados lo contrario a pesar de que el demandante discutió abiertamente en sede jurisdiccional su importe, de manera que no cabe invocar la presunción de legalidad y acierto de la resolución impugnada, como lo evidencia que la entidad mercantil demandada solicitó prueba sobre tal cuestión, la que no ha servido para desvanecer las dudas acerca de esa insuficiencia atendidas las circunstancias, a pesar de no existir una prueba concluyente, si bien resulta obvio que tal fianza no puede cubrir o garantizar el programa de restauración que la Sala de instancia ordena aprobar hasta el momento del cese de la actividad, de manera que la valoración de todos esos datos y circunstancias no es calificable de irracional ni arbitraria.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se asegura que el Tribunal a quo ha infringido, al anular la fianza fijada por la resolución impugnada para garantizar el programa de restauración, el principio de proporcionalidad y los artículos 121.f) de la Ley de Minas y 5.1 del Real Decreto 2994/1982 , que establecen que, en el supuesto de que se exija fianza para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en un plan o programa de restauración, ésta debe ser suficiente, es decir, proporcional a los objetivos que aquél debe cumplir.

Ciertamente, y tal ha sido el proceder del Tribunal de instancia al anular la fianza señalada en la resolución impugnada porque la misma debe ser ajustada al caso en los límites legales, teniendo en cuenta las circunstancias de la explotación minera y que el programa de restauración debe abarcar el periodo que resta hasta el cese de aquélla en el año 2035, razones todas por las que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación invocados comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la entidad mercantil recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por éstas para oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión y con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberpotash S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de octubre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 377 de 2008 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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