ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5860A
Número de Recurso793/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de la entidad mercantil CUNDO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 665/2008 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, dicho importe resulta determinable, habida cuenta que con los datos obrantes en las actuaciones de instancia sobre la indemnización abonada de mutuo acuerdo en concepto de justiprecio por el suelo ya expropiado, resulta notorio que la pretensión indemnizatoria ahora solicitada no supera el límite legal exigible, a la vista de la superficie afectada objeto del litigio, y máxime si tenemos en cuenta que se trata de dos fincas ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior Resolución de la Sala, de fecha 2 de julio de 2013, vistas las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia conferido al afecto, refiriendo que en el expediente de justiprecio iniciado por la Administración consta hoja de aprecio del expropiado presentada el 11 de enero de 2012, por providencia de 14 de noviembre de 2013, se acordó requerir a la parte recurrente para que presentara ante esta Sala copia debidamente autenticada de dicho documento, así como también del oficio correspondiente del órgano instructor del expediente que acredite la unión de aquel documento al expediente de justiprecio correspondiente. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la inactividad de la Administración al no dar respuesta a la solicitud formulada el 11 de julio de 2008 ante la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, para que procediera a iniciar la adquisición voluntaria o la expropiación de los terrenos ocupados en las parcelas 15 y 18 del polígono 41 de Colmenar Viejo, con la determinación del oportuno justiprecio y las indemnizaciones que fueran procedentes por la ocupación ilegal de la finca, con motivo de la realización de las obras correspondientes al Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España".

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , y 9 de enero de 2014, recurso nº 1450/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , y 12 de diciembre de 2013, recurso nº 448/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el trámite de alegaciones conferido, la parte recurrente ha aportado documentación acreditativa relativa a la hoja de aprecio de 11 de enero de 2012 sobre la finca B-28.0455-0216-C03 (polígono 41, parcela 18) presentada ante la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento en el expediente expropiatorio objeto del presente recurso, solicitando en concepto de justiprecio la cantidad de 17.994.854,11 euros. Sin embargo en dicha documentación no hay referencia alguna a la parcela nº 15, a pesar de que en la providencia de la Sala se hacía mención expresa a la existencia de dos parcelas.

En virtud de lo expresado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación a la parcela nº 15, al no haber acreditado la parte recurrente que la misma supere el límite legal exigible, y la admisión del recurso respecto de la parcela nº 18.

Y, sin que dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido, que en ningún momento ha contestado a la acumulación de pretensiones objetiva existente, resultando por tanto de aplicación la reiterada doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, dado que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CUNDO, S.A., contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 665/2008 , en relación a la parcela nº 15, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dicha finca; y, la admisión del recurso con relación a la parcela nº 18. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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