ATS 1066/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5957A
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1066/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 19/2012 dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, se dictó sentencia, con fecha 10 de enero de 2014, en la que se condenó a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Narciso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dulce , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que se condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, agregando también que no se ha respetado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Respecto a este último aspecto considera que el plazo de 5 años desde los hechos hasta su enjuiciamiento es muy superior al razonable. En cuanto a la presunción de inocencia estima que no se ha destruido puesto que no existe ninguna corroboración del testimonio incriminador de la supuesta víctima, defendiendo como más verosímil la versión del acusado de que la relación fue consentida.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, una vez concluida su relación sentimental con Dulce , acudió a su domicilio y le expresó su intención de mantener una relación sexual, a lo que ella se negó rotundamente indicándole que se marchara, momento en el que él cerró violentamente la puerta y tras ejercer la violencia necesaria para vencer su resistencia la llevó al dormitorio, le quitó la ropa y la penetró por vía vaginal y después por vía anal, amenazándola seguidamente si contaba algo de lo sucedido.

    Las pruebas para llegar a esa relato fáctico, representadas básicamente por la declaración de la víctima, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la víctima resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a Narciso . La tardanza en denunciar se explica razonablemente por las amenazas recibidas y el temor fundado y real de que el agresor las cumpliera. Las testigos de referencia, amigas de Dulce , confirmaron las marcas que presentaba la víctima y fueron las que la animaron a denunciar los hechos, lo que finalmente hizo.

    Existen datos de corroboración suficientes. Así, junto a los testimonios de referencia de las dos amigas, que fueron testigos directos de que Dulce presentaba moratones en los brazos plenamente compatibles con la forma en que relata sucedieron los hechos, se dispuso de las pruebas periciales que confirman el estrés postraumático de la víctima y que su testimonio fue calificado por las expertas plenamente veraz y creíble, extremos que igualmente se confirmaron en el informe médico forense.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    En cuanto a las dilaciones indebidas, la denuncia se agota en la mera afirmación de la existencia de esa dilación, más no se expresan periodos de paralización injustificados, y es lo cierto que pese a que la tramitación no ha sido ágil (se inician las actuaciones en 2009 y el enjuiciamiento se produce en enero de 2014), se trata de un Sumario con relativa complejidad, en el que se han practicado diversas periciales y los cambios de domicilio y de abogado del encausado han ocasionado la ralentización de algunos trámites. Una vez recibido el Sumario (de cerca de 400 folios) en la Audiencia, en octubre de 2012 y hasta la vista oral en los primeros días de 2014, el tiempo invertido no resulta desmedido máxime teniendo en cuenta que las notificaciones debían efectuarse por Cooperación Judicial. Si atendemos a que la pena impuesta es la mínima posible, y puede considerarse justificada, no cabe, en fin, atribuir ningún efecto a la dilación que, en todo caso, no puede considerarse extraordinaria. La impugnación tiene, sin más, que rechazarse ( art. 885.1 LECrim .).

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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