ATS 1041/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5926A
Número de Recurso549/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1041/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2013, dimanante de Procedimiento Ordinario 1274/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Alfredo , como autor de un delito continuado de abusos sexuales, y de otro de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero de ellos, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Olga .,, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo y otros sitios frecuentados por ella, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de diez años; por el segundo, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Adelina ., así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo y otros sitios frecuentados por ella, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de cuatro años; así como a que indemnice a Olga ., en la cantidad de 25.000 €, y a Adelina . en la de 3.000 €, con sus intereses legales hasta el completo pago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración de derechos constitucionales contemplados en el art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Josefina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración de derechos constitucionales contemplados en el art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del recurso se cuestiona el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no ha existido suficiente prueba de cargo basada en la declaración de la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima Olga . (nacida el NUM000 -1996); indica que en el año 2005 los fines de semana iba a dormir con sus tíos, que cuando su tía estaba dormida o no estaba, su tío le ponía la mano en sus genitales, veían películas pornográficas, le introducía los dedos en la vagina y hacía sexo oral con ella. En el año 2007, le hizo lo mismo, llegando a ponerse sobre ella con intención de penetrarla vaginalmente sin conseguirlo. 2) La otra víctima, Adelina . declara que solía acudir al domicilio de su tío y en el año 2011 le cogió la mano y la puso sobre su pene, pese a que ella la quitó, su tío lo repitió. 3) Declaración del recurrente admitiendo que podía haber sucedido los hechos mientras dormía. 3) Testimonio de la madre de las menores, que confirma lo mismo que le dijeron las niñas. 4) Informe de los psicólogos forenses, ratificado en el plenario que señala que la declaración de las menores es creíble, que existe una ausencia de simulación, y en el abuso sobre Olga . indican que se trata de un abuso, progresivo, seductivo y continuado. 5) Informe de la psicóloga que obra en los folios 78 y 80, señalando que trata terapéuticamente a Olga ., que presenta sintomatología compatible con ser víctima de abusos sexuales.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de sus sobrinas. Ello se infiere de la declaración prestada por éstas, corroborada por el testimonio de referencia de la madre y los informes psicológicos antes señalados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 74 , 181.1.2 º, 182.1 º y 2 º, 180.1.4º del Código Penal (en su anterior redacción a la Ley Orgánica 5/2010) e indebida aplicación de los arts. 109 y 118 del Código Penal respecto a la responsabilidad civil por no haberse constatado los daños morales.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma en un supuesto de agresión sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. En relación con las alegaciones respecto a la infracción de los arts. 74 , 181.1.2 º, 182.1 º y 2 º, 180.1.4º del Código Penal (en su anterior redacción a la Ley Orgánica 5/2010), el recurrente insiste en la ausencia de prueba, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior. Los hechos probados contemplan dos acciones delictivas sobre dos niñas menores de edad; una continuada sobre Olga ., en donde el recurrente efectúa actos sexuales sobre su sobrina, y otra acción delictiva concreta sobre Adelina ., consistente en realizar actos sexuales con la misma. No existe pues, infracción de ley por indebida aplicación de tales preceptos por cuanto los hechos son subsumibles en los mismos.

    Respecto a la alegación de indebida aplicación de los arts. 109 y 118 del Código Penal , respecto a la responsabilidad civil por no haberse constatado los daños morales, se indica por el Tribunal de instancia que el recurrente deberá indemnizar a Olga . en 25.000 euros y a Adelina . en 3.000 euros por los daños morales sufridos. Dichas cantidades resultan proporcionadas con el daño causado y no resulta manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado el importe fijado como daños morales, dado el carácter continuado en el tiempo que fue objeto de agresión Olga . y la naturaleza del acto efectuado sobre Adelina .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega como tercero motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado en valorar el informe psicosocial de los folios 155 a 157 y el informe médico que señala el problema de impotencia del recurrente.

El informe psicosocial constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

Respecto al informe psicosocial que obra en los folios 155 a 157, elaborado por los psicólogos forenses, se concluye que la declaración de la menor no ofrece pistas que alerten sobre el engaño y en el juicio oral declararon que no hallaron ninguna motivación espuria, que existe ausencia de simulación. Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se separa de esta información pericial al dotar de credibilidad a la declaración prestada por las menores. Respecto al informe médico que declara el problema de impotencia del recurrente, este dato no le impide efectuar los actos sexuales sobre sus sobrinas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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