STSJ Comunidad Valenciana 1076/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2014:2750
Número de Recurso2664/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1076/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2664/13

RECURSO SUPLICACION - 002664/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1076 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002664/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos 000751/2011, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª Lucía, asistida del Letrado D. Juan Enrique Perez Camallonga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Lucía, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Lucía INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Lucía, con DNI. NUM000, solicitó pensión de viudedad el 03-03-11, por el fallecimiento de

D. Secundino ocurrido el día 06-04-11. - SEGUNDO.-Que por Resolución de fecha 05-05-11, la Dirección Provincial del INSS, denegó a la actora la solicitud, "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto del TRLGSS. -Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa, de fecha 22-07-11, por los mismos motivos que la anterior. -TERCERO.- Lucía

, divorciada desde el 02-11-93 y D. Secundino, soltero, convivieron con el hijo de la actora, D. Ángel Daniel

, así como con la propia hija de la pareja, Dª Amelia, nacida el NUM001 -86, en el inmueble que compraron el 13-07-85, por mitad y proindiviso, sitoen el BARRIO000, núm. NUM002 de Villana (Alicante), donde todos ellos figuraban empadronados. Asimismo, D. Secundino, como titular beneficiario de la cartilla sanitaria de la Seguridad Social, con el núm. 03745764, ha tenido como familiares a su cargo a la actora y a la hija común de ambos; figurando como parentesco de Dª Lucía el de Con. Marital.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 786,20 euros/mes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Lucía . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se combate desestimó la demanda presentada en materia de prestación de viudedad y frente a aquella se recurre en suplicación por la parte actora.

El recurso plantea un único motivo en el que amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 174.3 de la LGSS y jurisprudencia aplicada por el Juzgador de instancia. Se sostiene en el recurso que la acreditación de la existencia de pareja de hecho puede efectuarse mediante documento público que pruebe dicha constitución y entendiendo que la propia cartilla de la Seguridad Social cuyo titular era el fallecido y que incluía a la actora y a la hija nacida de la unión de ambos tratándose de un documento público en el que figura la convivencia marital daría validez para la concurrencia como beneficiaria por parte de la actora de la prestación interesada.

Es cierto que la acreditación del período de convivencia complementario del matrimonial puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro ordenamiento...

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