SAP Santa Cruz de Tenerife, 7 de Julio de 2014

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2014:378
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial

Avda. Tres de Mayo n°3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax. 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000113/2014.

NIG: 3803842120130001283

Procedimiento origen: Proc. Origen: Procedimiento ordinario Nº. Proc. origen: 0000115/2013-00

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.

Intervención:

Apelado

Apelante

Apelante

Interviniente:

Banco Santander S.A.

Eloy

Mariola

Abogado:

Julio Hernández-Claverie Gala

Julio Hernández-Claverie Gala

Procurador:

Maria Cristina Togores Guigou

Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 115/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Eloy y Dª. Mariola

, representados por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata, y asistido por el Letrado D. Julio HernándezClaverie Gala, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, y asistido por la Letrada Dª. Margarita Morales Plaza; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Antonio María Rodero García, dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO; "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Poggio, en nombre y representación de Eloy Y Mariola contra BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apela ión, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Poggio Morata, bajo la dirección del Letrado D. Julio Hernández Claverie, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección de la Letrada Dª. Margarita Morales Plaza. Solicitada prueba documental por la representación de la parte apelante, se denegó su admisión mediante Auto de siete de marzo de dos mil catorce; señalándose para votación y fallo el día siete de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tal y como resulta de lo actuado, las partes celebraron dos contratos en día 4 de octubre de 2007, denominados "Valores Santander", aportándose por ambas partes los respectivos documentos, el primero de ellos, a nombre de D. Eloy y firmado por el mismo, por un importe de 60.000 euros, y el segundo, por un importe de 40.000 euros, firmado por la misma persona. La documental aportada por la entidad bancaria refiere los mismos datos, si bien, el segundo de los contratos, el de 40.000 euros, también aparece celebrado y firmado por D. Mariola, ambos actores de la demanda que inicia este procedimiento. Alega el recurrente en el apartado de conclusiones del recurso, que el señor Eloy no era encargado de gestionar ningún producto financiero en nombre de su esposa y que dicha señora no ha formalizado contrato con la entidad financiera demandada. La sentencia de primera instancia señaló que tal circunstancia no resultaba relevante para la resolución del presente caso, habida cuenta que la señora Mariola interpone la demanda en la que solicita la resolución del contrato por error, asumiendo el referido contrato.

El motivo de impugnación debe ser desestimado, al apreciarse del conjunto de la prueba practicada que ambas actores son contratantes, al resultar así, no solo del literal de los contratos, según el aportado por la demandada, sino que también se desprende de la causa alegada para solicitar la nulidad del contrato, debiendo tener en cuenta la efecto lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, que señala que serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Por lo tanto, debiendo estimarse la contratación a que se refieren estas actuaciones como un acto de administración, no puede estimarse afectada la validez del contrato porque haya sido concertado por el actor en nombre de la esposa.

TERCERO

La cuestión litigiosa de fondo a resolver en esta alzada radica en determinar si existió error invalidante del consentimiento al contratar el producto objeto de los contratos, centrando la sentencia de instancia la controversia en tres aspectos, el primero, referido a la complejidad de las relaciones contractuales, el segundo, a tas circunstancias subjetivas del cliente y el tercero, a la información suministrada por la entidad bancaria al cliente, concluyendo que los productos contratados tienen una clara finalidad especulativa, en la que el cliente asume riesgos, incluso pérdidas de capital y que la información suministrada por la entidad demandada fue suficiente por lo que considera que no se ha acreditado la existencia de un error invalidante del consentimiento.

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