SAP Granada 226/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2014:621
Número de Recurso646/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 646/13 AUTOS Nº 688/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE MOTRIL.

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

PONENTE SR. DON KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 226/2014

ISTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº.646/2013 los autos de Procedimiento Ordinario nº 688/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de don Teofilo, representado por la procuradora doña María del Mar Ramos Robles, contra don Alonso, representado por la Procuradora doña Josefina Lopez-Marín Perez, y CONSTRUCCIONES ROONDA LEVANTE S.L., no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en veintinueve de julio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Teofilo, frente a la entidad Construcciones Ronda de Levante y frente a Alonso : - 1º.- Debo condenar y condena solidariamente a dichos demandados a pagar al primero la cantidad de sesenta y seis mil trescientos cincuenta y tres euros y cuarenta y ocho céntimos (66.353,48 #), más intereses legales; - 2.- Debo condenar y condena a la entidad Construcciones Ronda de Levante a pagar al actor la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve euros y noventa y tres céntimos (1.289,93 #), más intereses legales; y - 3º.- No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Alonso, al que se opuso la demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercita, reclamando la cantidad de 73.515, 16 #, trae causa de un contrato de edificación para la ejecución de un edificio plurifamiliar de 6 viviendas, local comercial y dos oficinas, firmado entre el promotor D. Teofilo, y la empresa constructora Construcciones Ronda Levante, S.L. El proyecto fue firmado por el arquitecto superior D. Ildefonso y la obra fue dirigida por el Arquitecto técnico D. Alonso . La acción se dirige contra la empresa constructora y el arquitecto técnico, pidiendo la promotora su condena solidaria.

El actor denuncia las siguientes deficiencias en la obra: defectuosa ejecución de la red de saneamiento, desprendimiento general del alicatado en las zonas húmedas y obras no ejecutadas conforme al proyecto que afectan a la medianería norte de la edificación, al revestimiento monocapa exterior, al chapado de la fachada y a las albardillas. Estas deficiencias se cuantifican en la cantidad de 73.515,16 # según el informe de parte elaborado por los arquitectos superiores D. Severiano y D. Adrian .

De acuerdo con los hechos descritos, la acción que se ejercita se deriva, por una parte, de una responsabilidad legal ex artículo 17 LOE y, de otra, de un incumplimiento contractual ex artículo 1124 CC . En realidad, estamos ante dos acciones bien diferentes que tienen cada una su régimen jurídico.

La demanda es estimada parcialmente, siendo condenadas ambas partes solidariamente al pago de

66.353,48 # más los intereses legales. También es condenada la empresa constructora al pago de 1.289,93 # más los intereses legales. Con la sentencia de instancia se conforma la empresa constructora, mientras que el arquitecto técnico, D. Alonso interpone recurso de apelación principalmente por error en la valoración de los hechos y por entender que no se han aplicado correctamente determinadas normas de la LOE.

SEGUNDO

A los efectos de dilucidar las cuestiones que se traen a esta alzada, debemos diferenciar claramente la posible responsabilidad por vicios o defectos en la construcción -la antigua responsabilidad decenal- y la responsabilidad por incumplimiento contractual del contrato de edificación. En el marco de la LOE sólo se puede reclamar la reparación o indemnización de las imperfecciones constructivas existentes en el propio edificio. Las obras no ejecutadas, por el contrario, deben ser discutidas en sede del artículo 1124 CC y demás normas concordantes. Los artículos 1587 y ss. CC no contemplan un régimen específico por incumplimiento del contrato de obra (la vigencia y posible aplicación del artículo 1591 es cuestionada por la doctrina después de la entrada en vigor de la LOE ).

El arquitecto técnico responde en el seno de la LOE como agente de la edificación por defectos y vicios en la construcción. Es constante la doctrina jurisprudencial según la cual el arquitecto técnico (aparejador en su expresión más clásica), como colaborador técnico de la construcción, viene sometido a la responsabilidad en lo concerniente a la solidez del edificio y a la perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto superior (arquitecto en su expresión más clásica). Así lo dicen, entre otras muchas, las antiguas SSTS 13 febrero 1984, 8 enero 1985, 15 julio 1987 .

En la contestación de la demanda, el arquitecto técnico D. Alonso pone de manifiesto que es ajeno al contrato de edificación. Únicamente fue contratado por el actor como director de la ejecución material de la edificación según el proyecto elaborado por D. Ildefonso . Estamos en presencia de un contrato profesional, que es más bien un contrato de obra que un contrato de servicios ya que al arquitecto técnico se le pide un resultado. Por tanto, es un contrato independiente del contrato de edificación, que también es un contrato de obra.

Según la jurisprudencia más antigua, expresada en la STS 10 junio 2006, "son funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación". Atendiendo al caso concreto de esta Sentencia, se dice que respecto a las humedades en el garaje el perito afirma que son debidas a la mala ejecución, y que el proyecto preveía las posibles humedades en algunas zonas del garaje, proyectando incluso una canaleta perimetral construida precisamente para la recogida de éste porcentaje, ahora bien, aunque estaba proyectada esta canaleta, lo cierto es que no fue suficiente para evitar esas humedades, que se manifiestan en varios puntos del mismo, afirmando el perito que son debidas no sólo al proyecto sino a la mala ejecución, por lo que queda demostrado que en lo referente a estos defectos no sólo es responsable el arquitecto, sino también el constructor que no extremó las precauciones para evitar humedades, y también los aparejadores que debieron vigilar la ejecución de las obras y elegir los materiales adecuados para evitar las humedades. Establecidas así las concausas productoras de esas humedades, sin que estos datos de orden fáctico hayan sido desvirtuados en el recurso, surge la responsabilidad de los aparejadores codemandados por incumplimiento de sus obligaciones". Según la misma Sentencia, "respecto a las humedades en el garaje el perito afirma que son debidas a la mala ejecución, y que el proyecto preveía las posibles humedades en algunas zonas del garaje, proyectando incluso una canaleta perimetral construida precisamente para la recogida de éste porcentaje, ahora bien, aunque estaba proyectada esta canaleta, lo cierto es que no fue suficiente para evitar esas humedades, que se manifiestan en varios puntos del mismo, afirmando el perito que son debidas no sólo al proyecto sino a la mala ejecución, por lo que queda demostrado que en lo referente a estos defectos no sólo es responsable el arquitecto, sino también el constructor que no extremó las precauciones para evitar humedades, y también los aparejadores que debieron vigilar la ejecución de las obras y elegir los materiales adecuados para evitar las humedades". Establecidas así las concausas productoras de esas humedades, sin que estos datos de orden fáctico hayan sido desvirtuados en el recurso, surge la responsabilidad de los aparejadores codemandados por incumplimiento de sus obligaciones; en consecuencia, se desestima el motivo". Esta sentencia es, en definitiva, lo suficientemente expresiva de la responsabilidad que compete al arquitecto técnico, que, en el caso de autos, es, además, director de la ejecución material de la obra.

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