SAP Badajoz 156/2014, 11 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2014
Fecha11 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00156/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203658

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: FILIACION 0000582 /2013

Recurrente: Benito

Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA

Abogado: JOSE RAMON GARCIA SALAS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 156/2014

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Don Carlos Carapeto Márquez de Prado.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a once de junio de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de impugnación de filiación, número 582/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 128/2014, en el que aparece como parte apelante don Benito, que ha comparecido representado por la procuradora doña Guadalupe López Sosa y asistido por el letrado don José Ramón García Salas; y como parte contraria, doña Adelaida, que no se ha personado; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 30 de diciembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Guadalupe López Sosa en nombre y representación de don Benito, frente a doña Adelaida . No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Benito y, una vez admitido, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por auto de 23 de abril se inadmitió la prueba documental solicitada. Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 28 de mayo.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Antecedentes del caso.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las propias actuaciones, constan los siguientes:

  1. Don Benito y doña Adelaida fueron pareja de hecho aproximadamente entre los años 2001 y 2011.

  2. El NUM000 de 2002 nació Geronimo, que fue inscrito en el Registro Civil de Badajoz como hijo no matrimonial de don Benito y doña Adelaida .

  3. El NUM001 de 2006 nació Iván, que también fue inscrito como hijo no matrimonial de ambos.

  4. El NUM002 de 2010 nació Enrique, que igualmente fue inscrito en el Registro Civil de Badajoz como hijo no matrimonial.

  5. El 14 de marzo de 2012 don Benito, contra doña Adelaida y con fundamento en el artículo 140 del Código Civil, presentó demanda de impugnación de filiación paterna para que se declarara que no es progenitor de los hermanos Geronimo, Iván y Enrique .

  6. De la anterior reclamación conoció el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Badajoz, que, en el curso del procedimiento, admitió la práctica de una prueba biológica de paternidad.

  7. El 3 de septiembre de 2012 se notificó a don Benito la resolución donde se participaban los resultados de las pruebas genéticas realizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, que eran del siguiente tenor: "los resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de amplificación genética para los marcadores analizados permiten excluir a Benito como padre biológico de Geronimo, Enrique y Iván ".

  8. El 13 de diciembre de 2012 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Badajoz dictó sentencia que contenía el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Sra. López Sosa, en nombre y representación de don Benito, debo declarar y declaro: 1. La caducidad de las acciones de impugnación de la filiación paterna extra matrimonial ejercitadas contra los demandados Geronimo y Iván . 2. Que el menor Enrique no es hijo biológico de don Benito y, consecuentemente, el menor no podrá ostentar ni usar el apellido de Benito, pasando los apellidos a ser los de su madre, Adelaida . Procédase a la rectificación en el Registro Civil en el que conste inscrito el menor realizándose las inscripciones oportunas".

  9. Dicha sentencia no fue recurrida.

  10. El 29 de julio de 2013 don Benito interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz ejercitando acción de impugnación de reconocimiento de filiación contra doña Adelaida y los menores Geronimo y Iván y el Ministerio Fiscal. Alegaba para ello la existencia de error en su consentimiento al ignorar que los menores reconocidos no eran hijos biológicos suyos. A tal fin invocaba el artículo 141 del Código Civil .

  11. El 30 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 4 dictó sentencia que desestimó

la demanda por caducidad de la acción y por existencia de cosa juzgada.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: la posible caducidad de la acción. Don Benito cuestiona en primer lugar que su acción esté caducada. La sentencia de instancia entiende que don Benito fue consciente de su error en el consentimiento cuando menos al tiempo de interponer su primera demanda, el 14 de marzo de 2012. Y es que, en esa demanda, el hoy recurrente alegaba que, tras la ruptura de su convivencia con doña Adelaida, había tenido conocimiento de las supuestas relaciones de su pareja con un tercero. De ahí que la juez de instancia y el Ministerio Fiscal consideren que el señor Benito tuviera ya entonces conocimiento del error cometido. Y como quiera que, entre ese fecha y el día de presentación de la actual demanda, el 26 de julio de 2013, ha transcurrido más de un año, la acción estaría ya caducada.

Este primer motivo de impugnación debe estimarse.

Ejercita el recurrente la acción del artículo 141 del Código Civil . Como recuerda la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011, el reconocimiento de hijo extramatrimonial está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial. El artículo 140 del Código Civil regula la acción de impugnación de la filiación. Y el artículo 141 la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva también consigo la de la filiación y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia o intimidación.

El momento de inicio del plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación no ha sido siempre una cuestión pacífica. El párrafo primero del artículo 136 del Código Civil, en la redacción que le fue dada por la Ley 11/1981, disponía que el marido podría ejercitar tal acción en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, con la sola salvedad de que dicho plazo no correría cuando el marido ignorara el nacimiento. Este precepto fue declarado inconstitucional por las sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, y 156/2005, de 9 de junio . La insconstitucionalidad residía en que el plazo para impugnar la paternidad empieza a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. Tal previsión legal tenía como consecuencia una imposibilidad real de ejercitar la acción impugnatoria por el padre que pasa a conocer ambos datos: el nacimiento del hijo inscrito y que no es progenitor biológico. Extremos, además, que son presupuestos ineludibles no ya para el éxito de la acción, sino también para la mera sustanciación de la pretensión. A la postre, la acción no se puede ejercitar mientras falte un principio de prueba, que solo puede aportarse si existe el previo conocimiento de la discrepancia del Registro Civil con la verdad biológica.

Tras estas sentencias del Tribunal Constitucional, que no hicieron sino refrendar la línea doctrinal del Tribunal Supremo, este último órgano se ha centrado en determinar el dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación. La acción sigue estando sometida a un plazo de caducidad pero lo importante es hacer coincidir el inicio del plazo con el día en que el progenitor conoce que no es el padre biológico ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 y de 20 de febrero de 2012 ).

Todas estas consideraciones jurídicas, en orden a la caducidad y al inicio de la misma, son extrapolables a la acción hoy ejercitada.

El artículo 141 del Código Civil dispone que la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento.

En este caso, el...

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