STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:7170
Número de Recurso298/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 298 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción López García, en nombre y representación de la entidad mercantil Nacional 10 Horas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de marzo de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1140 de 2002, sostenido por la representación procesal de la entidad Nacional 10 Horas S.L. contra la resolución del Ministerio de Interior, de fecha 5 de junio de 2002, que impuso a la referida entidad mercantil una multa de 30.050,64 euros, por la comisión de una infracción prevista en los artículos 23 b) y 24 de la Ley Orgánica 1/1992, y el artículo 155 d) del Reglamento de Armas por omisión, insuficiencia e ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en la fase de distribución de armas de defensa personal, habiéndose producido la pérdida o sustracción del arma contraviniendo el artículo 6.1 de la mencionada Ley y el artículo 82.2 del citado texto reglamentario.

En este recurso de casación ha actuado, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de marzo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1140 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Concepción López García, en nombre y representación en entidad "Nacional 10 Horas, S. L.", contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de junio 2002, por ser la misma conforme a derecho. Segundo.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. En el expediente administrativo, contrariamente a lo manifestado por la representación procesal de la actora, figura prueba de cargo suficiente para concluir que los hechos recogidos en la resolución impugnada ocurrieron tal como en la misma se expresan. Así, las declaraciones del mozo de almacén y del encargado de la plataforma en Zaragoza de la empresa de transportes Nacional 10 Horas, son elementos acreditativos de la realidad de la pérdida del revolver cuyo transporte le fue encomendada a la hoy recurrente. Hechos que también resultan acreditados por las manifestaciones del representante legal de la empresa de transportes " Martín Mudéjar " y el conductor encargado del transporte de la empresa Nacional 10 Horas, así como de los albaranes y recibos de recepción que figura en el citado expediente, figurando como responsable del transporte la empresa hoy demandante con independencia de la persona que hubiese podido sustraer el revolver, responsabilidad cuyo esclarecimiento se pretendió en el ámbito de la jurisdicción penal».

TERCERO

También se declara en la sentencia recurrida, como fundamento de su decisión, que: «La empresa demandante ha incumplido la obligación de adoptar las medidas de seguridad precisas sin haber justificado, por otra parte, la concurrencia de causas de fuerza mayor que determinase la pérdida del arma, siendo indiferente que la misma fuese trasladada para su reparación, al margen de que no se ha acreditado en ningún momento que la misma no pudiese ser utilizada en el momento de su pérdida. Siendo así, la conducta de la recurrente ha sido correctamente tipificada en la resolución impugnada, habiéndose impuesto una sanción consistente en el abono de la multa en el grado mínimo previsto para las infracciones muy graves, respetándose el principio de proporcionalidad invocado por la recurrente, lo que lleva a este Tribunal a desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la entidad demandante pidió aclaración y la Sala dictó auto aclarando que la pérdida del arma tuvo lugar en el transporte que se inició el 18 de mayo de 2000.

QUINTO

Mediante escrito, presentado con fecha 30 de mayo de 2005, la Procuradora Doña María Concepción López García, en nombre y representación de la entidad Nacional 10 horas S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la Audiencia Nacional que se citan y aportan en copia y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que también se cita y aporta por copia, existiendo la identidad sustancial entre aquélla y éstas exigible por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que seguidamente se pasan a exponer de forma circunstanciada, por cuanto en las de contraste se declara que resulta imprescindible que se acrediten los hechos determinantes de la infracción, mientras que en la recurrida se traslada a la entidad demandante la carga de probar que el arma extraviada funcionaba correctamente, a pesar de que se reconoce que el transporte tenía como finalidad que el arma fuese reparada, de lo que se deduce que no estaba en funcionamiento, sin que la sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se refiera al riesgo o peligro que implicase la pérdida o extravío del arma, con lo que la sentencia recurrida infringe los principios recogidos por la jurisprudencia en relación a la prueba y al principio de presunción de inocencia, ante todo porque ha excusado a la Administración de justificar que el arma estaba operativa a pesar de haberse acreditado que se transportaba para su reparación, de manera que ha invertido la carga de la prueba en materia sancionadora, y, al no haberse dilucidado tal extremo, la infracción debería haberse reputado grave y no muy grave, con lo que habría prescrito por haber transcurrido más de un año hasta la incoación del procedimiento sancionador, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se anule también la resolución administrativa que sancionó a la entidad recurrente.

SEXTO

Incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias citadas como contradictorias con la recurrida, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo antes de que le fuese notificada la caducidad declarada del trámite para efectuarlo, alegando que las sentencias aportadas se refieren a situaciones totalmente diferentes sin que la recurrida haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, pues en las dos pronunciadas por la Audiencia Nacional con anterioridad se contemplan supuestos en los que la Sala sentenciadora declara que los hechos, objeto de sanción, no se han acreditado, mientras que la última, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, estimó la acción impugnatoria de una sanción impuesta al transportista de armas blancas por no haberse acreditado riesgo alguno en dicho transporte, mientras que la recurrida enjuicia la pérdida o sustracción de un arma de defensa, lo que constituye un riesgo debido a que se produjo la sustracción o pérdida que debería haberse evitado, llegando la Sala en la sentencia recurrida a la conclusión de que el examen de las pruebas permite concluir que el hecho sancionable sucedió, enervándose así el principio de presunción de inocencia, y terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina.

SEPTIMO

La Sala de instancia ordenó, con fecha 18 de julio de 2005, remitir las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes por treinta días, habiendo comparecido en dicho plazo ante esta Sala la entidad recurrente representada por la misma Procuradora, al mismo tiempo que hizo una serie de alegaciones relativas al recurso ya interpuesto y presentó nuevamente copia de poder y de las sentencias de contraste ya aportadas, remitiéndose a esta Sección de la Sala Tercera para su votación y fallo, donde quedaron pendientes hasta que por turno correspondiese su señalamiento, que se fijó, después de sustituir al Magistrado ponente, para el día 3 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente alega que la sentencia recurrida, al declarar ajustada a derecho la resolución administrativa que sanciona la omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o la falta de precaución para garantizar la seguridad en la fase de distribución de armas de defensa personal, ha llegado a un pronunciamiento distinto al de las tres sentencias, dos de la propia Audiencia Nacional y la tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aportadas como contradictorias, a pesar de tratarse de diferentes litigantes pero en idéntica situación y en mérito a hechos, situaciones y pretensiones sustancialmente iguales, infringiéndose con ello por la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y a la presunción de inocencia, pues aquélla impone a la entidad demandante la carga de probar que el arma de defensa extraviada se encontraba operativa, a pesar de que el transporte se hacía para llevarla a reparar.

SEGUNDO

A pesar de lo alegado en la articulación del recurso de casación, ni concurren las identidades exigibles por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni se ha vulnerado por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En las dos sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) citadas como contradictorias con la recurrida, de fechas 16 de julio de 1996 (recurso 203.116/88) y 6 de octubre de 2000 (recurso 376/99 ), se declara que no se han acreditado los hechos imputados, por lo que el principio de presunción de inocencia impide sancionar a los recurrentes, estimado así sus respectivos recursos contencioso-administrativos.

Sin embargo, en el caso enjuiciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida se declara abiertamente, después de realizar una valoración de las pruebas aportadas por la Administración para sancionar, que se ha demostrado la pérdida del revólver, cuyo transporte realizaba la entidad mercantil recurrente, hechos que, además, declara acreditados por otra serie de pruebas que se recogen en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia.

El hecho de que el arma fuese transportada para su reparación resulta, como bien lo considera la Sala sentenciadora, indiferente, pues la reparación de ella no implica que no estuviese operativa al momento de su pérdida, que es lo que la entidad recurrente entiende que debe deducirse de aquel hecho, a pesar de que no existe una relación lógica entre esa premisa y la consecuencia que se pretende extraer, de modo que no cabe deducir, en contra de lo repetidamente afirmado por la representación procesal de la recurrente, ni por vía de presunción, la inutilidad del arma transportada.

No existen, por tanto, entre los casos resueltos por las dos sentencias de contrate de la Audiencia Nacional y el decidido por la ahora recurrida las identidades precisas para que pueda prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Tampoco se da la pretendida identidad con la tercera de las sentencias invocadas, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 960 de 2001, porque en ésta se contemplaba el envío de seis envoltorios, como paquete postal, sin que hubiese omisión o insuficiencia de medidas precautorias para garantizar la seguridad, dado que la resolución sancionada no aludía a la existencia de riesgo con dicho envío.

Por el contrario, en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida no está en cuestión si el envío del revolver supuso un riesgo, pues lo cierto es que aquél se extravió o fue sustraído, de manera que las medidas de seguridad se demostraron insuficientes, ya que la pérdida no se produjo por causa de fuerza mayor.

No existe, por consiguiente, la más mínima equivalencia entre el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste y el de la recurrida. En aquélla se declara que se trata de «depurar si un envío por una empresa de paquetería participada por Correos y en envases perfectamente identificados y custodiados por el propio servicio ha corrido algún riesgo innecesario», mientras que en la ahora dictada se declara, como hemos indicado, que el revólver se perdió o fue sustraído cuando lo transportaba la entidad sancionada, por lo que ésta no cumplió las medidas de seguridad precisas sin justificar que hubiese concurrido algún evento de fuerza mayor.

La entidad recurrente no niega estos hechos sino que se refugia en la hipótesis, que ella misma construye sin enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el revolver extraviado, perdido o sustraído no estaba operativo, razón por la que ni concurren las identidades necesarias para que pueda prosperar un recurso de casación para unificación de doctrina (artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional ) ni la Sala sentenciadora ha vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y a la presunción de inocencia, por lo que procede declarar no haber lugar a dicho recurso.

QUINTO

Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la entidad recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 95 a 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina sostenido por la Procuradora Doña María Concepción López García, en nombre y representación de la entidad mercantil Nacional 10 Horas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de marzo de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1140 de 2002, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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