STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6886
Número de Recurso6905/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 6905/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de Don Luis Alberto, nacional de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1363/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de julio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1363/03 desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 8 de noviembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis Alberto, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 2 de marzo de 2007, se dio remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto, nacional de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1363/03, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 5 de agosto de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

[....]

"El recurrente de nacionalidad colombiana intentó entrar en España el 25 de noviembre de 2001 manifestando que viajaba con su mujer, Penélope, por razones de turismo. En ese momento afirmó que no tenía familia en España y que tiene un amigo llamada Jose Ignacio del que porta una carta de invitación, que conocía a la persona que le invitaba personalmente de su anterior viaje y que piensa estar por un periodo de veinte días, que no tiene reserva de hotel ya que va alojarse en casa - sic- dl invitado, que le gustaría conocer la ciudad de Madrid y Alicante pero desconoce lugar de interés cultural o de ocio en concreto que desee visitar... que porta mil dólares fruto de sus ahorros como economista de una empresa de confección, que es casado y con dos hijos de un matrimonio anterior. Se aportó el historial informático de antecedentes policiales de la persona que dijo ser su amigo que le proporcionaría la acogida, que resultó tener siete detenciones entre 1981 y 1985 por tenencia de drogas para tráfico, cuatro de robo con fuerza en las cosas y una reclamación pendiente. A la vista de tales circunstancias y mediante resolución del mismo día 25 de noviembre se le denegó la entrada en España. Al día siguiente de esta resolución, esto es, el 26 de noviembre de 2001 solicitó asilo en el Aeropuerto de Barajas en la que adujo los siguientes hechos con relevancia para el supuesto que nos ocupa: Antes de su llegada a España realizó varios viajes: en Junio de 2000 estuvo 3 días en España, regresando a Colombia de Italia. También en el 2000 viajó a Ecuador durante 10 días por motivos de trabajo y a Nicaragua por 1 mes. En junio de 1999 a junio de 2000 residió en Italia. Su solicitud de asilo la basó en los siguientes hechos: "es socio propietario de una empresa textil -Bronco jeans- con un primo hermano... han recibido amenazas de las FARC (frente 59) hace cosa de un mes. Pedían 20 millones en efectivo y 250 uniformes de camuflaje para hacerlos. Lo pedían por -sic- cata y la aporta como prueba. Decían tener las direcciones y nombres de los familiares y donde residen y estudian. Si no cumplían corrían peligro. Y trasladaron la empresa a Pereira. La semana antepasada estaba con su primo Andrés un amigo Pedro, Evaristo (amigo) estaban en una calle sentadas y se acercó una persona al grupo y se dirigió a Andrés y le dijo que si no iban a cumplir lo pedido en la carta que lo acompañaran porque allí mismo los iban a secuestrar. Dice que notaron que tenían armas cortas. Reaccionaron y como temían que el grupo estuviera allí, inmediatamente salieron cada uno por su lado huyendo. No hubo tiros porque había mucha gente... pero si les dijeron que algún día caerían en sus manos..... No puso denuncia y cree que su primo lo hizo. También afirma que hace doce años ayudó al ejercito a realizar una pista de aterrizaje por lo que este hecho pudo ser visto por la guerrilla, debido a lo cual tiene doble miedo, ello motivó sus prisas por venirse a España sin su familia. Afirma que la señorita que lo acompaña es secretaria de su empresa, que ellos han sido amantes y que conoció en el camping Madrid a quien lo invita.

Inicialmente se inadmitió a tramite su petición de asilo por resolución de 27 de noviembre de 2001, pidiéndose el reexamen que acompañó con una denuncia presentada por Andrés ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juez Unico Penal del Circuito el 26 de noviembre de 2001 y una carta empresa firmada por las FARC dirigida a Andrés en la que se "extendía una invitación para que nos elabore... 250 uniformes los cuales estamos necesitando urgentemente..".

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, de las normas aplicables en materia de asilo y de los hechos y circunstancias que acabamos de referir es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada. Resulta revelador que el recurrente intentase entrar en territorio nacional por razones de turismo y alegando unos hechos que posteriormente y a la vista de la resolución administrativa que le denegaba dicha entrada, varió para contar un relato en el que describe una persecución a la que no hizo mención anteriormente. Esta circunstancia pone de relieve la falta de credibilidad del relato en que se fundamenta la solicitud de asilo contaminando la verosimilitud la persecución alegada.

Por otra parte, y tal y como relata detalladamente el informe del Instructor del expediente se aprecian contradicciones con la denuncia que formuló su primo por la supuestas extorsiones y amenazas de las FARC en la que no se menciona a Andrés pese a que este afirma ser socio de la empresa. También resulta revelador que las supuestas amenazas directas de la guerrilla se produjeran al día siguiente del que le fue expedido el pasaporte (el pasaporte se expidió el 22-11-2001 y los hechos según afirma ocurrieron el 23-11-2001) y el hecho de que ampliase la denuncia ante las autoridades incluyendo el episodio de la cafetería hacen pensar que su intención era documentar el reexamen posterior solicitud de Andrés puesto que no tiene sentido ampliar su denuncia cuando se tiene pensado abandonar el país.

Todas estas circunstancias, unidas a la inexistencia de una prueba que acredite, si quiera indiciariamente, que el recurrente fue objeto de amenazas personales por parte de este grupo guerrillero ponen de relieve la falta de credibilidad de su relato, sin que como tal pueda tenerse la fotocopia de la carta que aporta en la que al margen de su escasa calidad no consta que el recurrente fuera destinatario de la misma sino que estaba dirigida, a su primo. Acorde con las consideraciones anteriores no concurre, en el caso examinado, la apariencia de verdad que resulta esencial para acceder a la protección que comporta una institución como el asilo, que tiene una naturaleza y finalidad específica, que no puede extenderse a supuestos no previstos, pues se desvirtuaría su significado y se impediría el cumplimiento de la finalidad protectora que debe dispensar. "

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza.

Conviene recordar, una vez más, que la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha dicho que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Viene al caso cuanto se acaba de decir porque en este único motivo el recurrente se limita a repetir el relato que expuso al pedir asilo y reprodujo en su demanda, añadiendo que dicho relato expresa una persecución, de la que dice haber aportado prueba indiciaria suficiente; pero nada hace para rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la dudosa credibilidad de ese relato, derivada de los propios actos del recurrente al llegar a España y de la endeblez probatoria de los documentos que aportó. El Tribunal a quo, en su sentencia, asumió como propias las detalladas razones expresadas en el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria del asilo, y en este recurso de casación nada útil se dice para desvirtuar esas razones.

En fin, señalemos, por apurar el examen del asunto, que consta en el expediente que diversos familiares del aquí recurrente también pidieron asilo en España por los mismos hechos. Ahora bien, habiendo sido denegadas sus respectivas solicitudes por la Administración, no consta que contra esas resoluciones denegatorias interpusieran recurso contencioso administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6905/2005, interpuesto por Don Luis Alberto, nacional de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1363/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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