STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por el Letrado Don Agustín Puente Muñoz en nombre y representación de DOÑA Patricia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2007 en autos nº 562/07 seguidos a instancia de DOÑA Patricia contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 20 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Patricia frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro que el cese de la trabajadora producido el día 10 de abril de 2007 no implica despido alguno, y si extinción del contrato por la causa validamente consignada en el mismo de conformidad con el artículo 49 del ET, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada".

SEGUNDO

Con fecha 20 de septiembre de 2007, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2007, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la demanda desestimada. Por providencia de 7 de octubre de 2008 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 27 de noviembre de 2008, en cuyo día se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Patricia se ha interpuesto ante este Tribunal en tiempo y forma, demanda de revisión pidiendo la rescisión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 526/07. La referida sentencia recayó en proceso por despido, promovido por la demandante, donde se desestimó su pretensión y se declaró que no había existido despido, sino extinción válida de un contrato de duración temporal, al reincorporarse a su puesto de trabajo la persona sustituida por la actora. Contra esa sentencia se anunció recurso de suplicación que no fue admitido a trámite por haberse interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO

Funda su pretensión la trabajadora en el artículo 510-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega dos motivos: Primero. La existencia de un documento de 31 de mayo de 2006, sobre la existencia de un proceso selectivo de consolidación de empleo interino. Segundo. Que la trabajadora que ocupó su puesto de trabajo sólo lo hizo unos meses, tras los que cesó en él pasando a ocupar el mismo otra persona.

Al primer motivo que se alega para la revisión no se puede acceder porque, aunque se trata de un documento datado en fecha anterior a la del juicio, no concurren los demás requisitos que el artículo 510-1º de la L.E.C. establece para que el mismo pueda fundar la revisión. En efecto, no consta, ni se alega por la interesada que el documento de 31 de mayo de 2006 que aporta ahora no lo hubiese podido llevar a juicio por fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Incluso se trata de un documento que la demandada debió publicar para dar a conocer la convocatoria y que la demandante pudo conocer y obtener pidiendo información al Comité de Empresa o a algún sindicato o pidiendo al Juzgado que reclamase de la empresa el expediente administrativo instruido para convocar el concurso en el que se cubrió la plaza que desempeñaba. Además, el ordinal tercero de los hechos declarados probados y los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia evidencian que la trabajadora conocía el documento de 31 de mayo de 2006 que ahora aporta, que trató de impugnar su inclusión en el listado de plazas a cubrir en el concurso convocado y que esas cuestiones y otras relacionadas con irregularidades en la actuación administrativa relacionada con la convocatoria motivada por la OPE de 2001 fueron analizadas y resueltas por la sentencia, lo que impide volver a plantearlas en este recurso extraordinario. Por otro lado, se trata de un documento que no tiene carácter decisivo porque las irregularidades en el proceso para cubrir la plaza de la demandante fueron alegadas y resueltas en el proceso, sin que el documento controvertido aporte nada nuevo, razones todas por las que procede desestimar las alegaciones que se hacen en torno a él.

Más infundado es el otro motivo del recurso de revisión que nos ocupa, por cuánto los hechos posteriores a la sentencia firme no pueden fundar su revisión, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 510 de la L.E.C.. Por ello carecen de valor al efecto las alegaciones relativas a que la plaza se cubrió meses después por otra persona.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar la demanda de revisión que nos ocupa, sin expresa imposición de las costas causadas al demandante de revisión, cual previene el artículo 516-2 de la L.E.C., ya que goza del beneficio de justicia gratuita por ser un trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Agustín Puente Muñoz en nombre y representación de DOÑA Patricia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2007 en autos nº 562/07 seguidos a instancia de DOÑA Patricia contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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