SAP Madrid 512/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:15239
Número de Recurso447/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00512/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 447 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 447/2008, en los que aparece como parte apelante OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. PILAR CORTÉS GALÁN, y como apelado Dña. Amparo , representada por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada Dña. Clara , sobre responsabilidad civil extracontractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ en nombre de Dª Amparo contra Dª Clara y contra OCASO S.A, debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen, solidariamente, a la parte actora, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.728,37 euros) por principal, más los intereses legales, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opuso la parte apelada Dña. Amparo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 ysiguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus

trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, doña Amparo , ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia contra la titular de un kiosco de venta de flores al público sito en la avenida de los Poblados, Madrid, doña Clara , y contra la aseguradora de la responsabilidad civil de la última, Ocaso S.A., alegando que el día 5 de marzo de 2002, cuando accedió al kiosco con la intención de comprar unas flores, tropezó con una de las estanterías de hierro allí existentes, cayendo de espaldas y sufriendo un fuerte golpe en la cabeza y región dorso lumbar que le produjo las lesiones y secuelas que refiere.

La aseguradora demandada se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción y la ausencia de negligencia alguna imputable a doña Clara , ya que la caída de la demandante se produjo por descuido o torpeza de la misma; también opone la falta de acreditación de los padecimientos que afirma producidos y rechaza la valoración económica de los mismos.

La codemandada, doña Clara , tras contestar la demanda sin acreditar la representación procesal y dejar transcurrir el plazo concedido por el Juzgado para subsanar el defecto, fue declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de prescripción de la acción, declara la existencia de responsabilidad civil de la codemandada por las lesiones sufridas por la demandante por la caída y establece el período de curación en 118 días (5 de marzo de 2002 al 3 de julio de 2002) y condena a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 2.728,37 euros e intereses, sin expresa condena en costas.

La codemandada Ocaso S.A., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.974 del Código civil y error en la apreciación de la prueba sobre la prescripción. 2.- Infracción del artículo 1.902 del Código civil y error en la apreciación de la prueba sobre la negligencia de la codemandada doña Clara .

SEGUNDO

La cronología de los hechos relevantes para la revisión de la excepción de prescripción de la acción es la siguiente:

El día 5 de marzo de 2002, la demandante sufre la caída en el kiosco que regenta la codemandada doña Clara .

El día 7 de marzo de 2002, doña Amparo formula denuncia en la Comisaría de Usera Villaverde, que dio lugar al juicio de faltas 516/02 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid.

El día 13 de marzo de 2002, se dicta auto de sobreseimiento del juicio de faltas y el archivo de las actuaciones por no resultar acreditada la perpetración de infracción penal alguna.

El día 3 de julio de 2002, doña Amparo sana de sus lesiones y el día 30 de septiembre de 2002 reclama extrajudicialmente a la aseguradora Ocaso S.A., por las lesiones.

El día 14 de diciembre de 2002, doña Amparo presenta en el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid escrito fechado el 11 del mismo mes y año en el que expone: "Que en virtud de la denuncia presentada ante la Comisaría de Policía de Usera el 7 de marzo de 2002 por los hechos ocurridos el día 5 del mismo mes y año, se sigue ante este Juzgado el juicio de faltas número 516/02 -M, y teniendo conocimiento que se ha dictado auto de archivo, interesa al derecho de esta parte que el mismo me sea notificado"; y suplica al Juzgado "(...) se sirva notificarme el auto de archivo dictado por este Juzgado".

El auto de archivo del juicio de faltas se notifica a la ahora demandante el 21 de enero de 2003 .En fecha no acreditada, pues el sello de fechas es ilegible, la demandante presenta en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid un escrito fechado el 23 de diciembre de 2003 solicitando la celebración de acto de conciliación con la codemandada, doña Clara , con el fin de que reconozca la caída y lesiones y se avenga a indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente.

El día 22 de marzo de 2004, se celebra en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid el acto de conciliación con doña Clara , con avenencia.

El día 11 de mayo de 2004, doña Amparo requiere a doña Clara el pago de la indemnización que por primera vez cuantifica, haciendo saber los días de curación invertidos y secuelas.

El día 29 de junio de 2004, doña Amparo requiere el pago de la indemnización a la aseguradora Ocaso S.A.

La demanda se interpone el 7 de febrero de 2005.

TERCERO

No está acreditada la remisión a la aseguradora, mediante fax de 11 de diciembre de 2002, de la carta fechada el 9 de diciembre de 2002.

CUARTO

De acuerdo con el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente (...) sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

En el caso presente nos movemos en el ámbito de la solidaridad propia, de modo que resulta aplicable el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil y, por ello, los actos interruptores de la prescripción frente a uno de los codemandados perjudica a ambos.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 recuerda, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo siguiente: "La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de...

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