STSJ Comunidad de Madrid 1387/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:16066
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1387/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01387/2008

Recurso 23/06

SENTENCIA NUMERO 1387

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 23/06, interpuesto por la mercantil TARMAC IBERIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.005 dictada en el expediente nº CP 518 06/PV00385.6/2004, correspondiente a la finca nº 21 del expediente de expropiación forzosa duplicación de calzada de la Carretera M-618, variante sur de Colmenar Viejo. Habiendo sido parte la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en función de lo que determine la Administración Tributaria a efectos de su declaración como base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales o sobre sucesiones y el abono de 46.047'45 euros por la pérdida de yacimientos mineros, más el 5% de premio de afección y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 10 de julio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.005 dictada en el expediente nº CP 518 06/PV00385.6/2004, correspondiente a la finca nº 21 del expediente de expropiación forzosa duplicación de calzada de la Carretera M-618, variante sur de Colmenar Viejo.

Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente no muestra su conformidad con la valoración de la misma dado que entiende que la misma está colindante con una explotación minera propia denominada "El Cartero" que cuenta con autorización de explotación de recursos de la Sección A), granito, de 28 Ha. 6 a. y 28 ca. de superficie y que según se desprende de las fotografías cuenta con las mismas posibilidades de explotación lo que genera derecho de indemnización.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:

a.- El acta previa de ocupación es de fecha 15 de octubre 2.003. En dicha acta se fija una extensión de 70.333 m2 de la que se expropian 384'68 m2. El 20 de enero de 2004 se requiere al titular para que presente su hoja de valoración.

b.- En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado a razón de 1'34 euros/m2 como valor de la finca más el 5% de afección y 541'24 euros de indemnización por perjuicios por rápida ocupación, siendo el total de 541'24 euros.

b.- La recurrente rechazó la hoja de valoración de la beneficiaria el 29 de marzo de 2.004 (cfr. folio 18 y ss del expediente administrativo) fijando su valoración a razón de 6 euros m2 por afección agrícola de 11.203'68 m2 y 1.194.230 euros por afección minera.

c.- El Jurado dicta una primera resolución fijando el justiprecio del suelo, por el método de aprovechamiento de la finca destinada a pastos, determinado un valor del suelo unitario de 1'56 euros/m2..

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o...

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