STSJ Comunidad de Madrid 687/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:20048
Número de Recurso4208/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución687/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004208/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00687/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4208/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 139/08

RECURRENTE/S: Cecilia Y Víctor

RECURRIDO/S: PUERTO PLATA PRODUCCIONES Y EUROARNEDO SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 687

En el recurso de suplicación nº 4208/08 interpuesto por el Letrado ALFREDO CARRERAS PORTILLO en nombre y representación de Cecilia Y Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23de los de MADRID, de fecha 3.07.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 139/08 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Cecilia Y Víctor contra, PUERTO PLATA PRODUCIONES Y EUROARNEDO SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3.07.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda promovida por Cecilia Y Víctor, frente a las empresa D. Pedro Antonio como titular de PUERTO PLATA PRODUCCIONES Y EUROARNEDO S.L., en reclamación por despido, debía absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, en el que ha resultado inexistente el despido alegado.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Pedro Antonio, designado por la demandante titular de la empresa codemandada "Puerto Plata Producciones", es Administrador de la sociedad "Estudio Gran 2000 S.L", la cual explotaba la Discoteca "Puerto Plata", sita Pº Extremadura nº 153, de Madrid, que cerró por derecho municipal de cese de actividad y precinto, el 2 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Que D. Pedro Enrique socio unipersonal de la mercantil "Estudio Gran 2000 SL", que venía explotando una discoteca denominada "Estudio Latino", sita en Puente de Vallecas, calle Cerro de Garabitas 2, vendió la totalidad de las acciones de dicha sociedad a D. Pedro Antonio, mediante escritura pública de fecha 12 de marzo de 2001.

TERCERO

Que la codemandada Euroarnedo.SL. de la que a su vez es Administrador, D. Pedro Antonio, explota la Discoteca "Estudio Latino", desde septiembre de 2005.

CUARTO

Que con fecha 18 de enero de 2008, la demandante Dña. Cecilia, nacional de Ecuador, presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa "Puerto Plata Producciones", como titular de "Estudio Latino", afirmando que ingresó en dicha empresa el 1 de septiembre de 2007 y cesó el 3 de enero de 2008, afirmando estar trabajando sin contrato ni Seguridad Social y que cuando decidió pedirlo fue despedida, siendo contestada por Oficio de la Inspección en que se informa que "se ha comprobado que la citada empresa no corresponde con la indicada por Vd en su denuncia y sí la empresa Euroarnedo, S.L. la cual manifiesta que la empresa manifestada por Vds. -Puerto Plata Producciones- ya no existe y que nunca estuvo trabajando en la empresa".

QUINTO

Que asimismo, el demandante D. Víctor, de nacionalidad argentina, también presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa "Puerto Plata Producciones", el 4 de febrero de 2008, afirmando que fue la Inspección de Trabajo y que aunque no detectaron que estaba trabajando sin documentación alguna el encargado le despidió sin motivo alguno.

SEXTO

Que en fecha 4 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación instado por despido frente a la empresa Puerto Plata Producciones, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido al no haber acreditado los dos actores la existencia de relación laboral ni el despido verbal asimismo alegado.

El recurso no se ampara en motivo alguno de los permitidos en el art. 191 LPL ni manifiesta si tiene por objeto la denuncia de infracciones procesales, la revisión de hechos probados, o el examen del derecho sustantivo por haberse producido infracciones de las normas materiales o de la jurisprudencia. Se relatan los hechos según la versión de los demandantes, se hacen insólitas protestas de veracidad - basadas incluso en las características personales del letrado - y en la cita de la totalidad de la prueba articulada, considerando que se han infringido los arts. de la LPL 89.1.c), 1.c) - éste inexistente - y 90, todo ello porque no se han valorado los medios de prueba como entiende la parte recurrente que debió hacerse, conforme a los hechos que se alegaban.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o...

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