SAP Madrid 642/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:13771
Número de Recurso82/2006
Número de Resolución642/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 642/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 600 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Maribel , representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, y de otra, como apelados HIPODROMO DE LA ZARZUELA, S.A., representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, representado por el Abogado del Estado, sobre desahucio por precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PATRIMONIO NACIONAL contra Dª Maribel , debo decretar y decreto el desahucio de la demandada de la vivienda sita en el Hipódromo de la zarzuela referenciada como "vivienda separada", con expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Maribel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en las presentes actuaciones. por la representación del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional acción de desahucio por precario frente a Doña Maribel , a la sazón ocupante de la vivienda casa separada situada en el recinto del Hipódromo de la Zarzuela por mera tolerancia de la demandante y sin título alguno que habilite tal ocupación, ni pago de contraprestación económica por la misma. A tal pretensión se opuso la representación de la demandada alegando la inexistencia de precario por derivar la ocupación de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con su padre en 1.949 y la existencia de cosa juzgada al haberse promovido con anterioridad contra la demandada un procedimiento con igual objeto que dio lugar a la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Distrito nº 15 de Madrid con fecha de 2 de octubre de 1.980.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, decretando el desahucio de la demandada por entender, en esencia, que no se acredita por la demandada el abono de alguna contraprestación económica con virtualidad para excluir la condición de precarista y no consta que ostente ningún título que ampare la ocupación del inmueble objeto de la litis, tras descartar la existencia de cosa juzgada al no haber sido parte el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional en el aludido procedimiento, en el que por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España se formuló demanda de desahucio por precario frente a Doña Rosario y Doña Maribel y Doña Margarita y se desestimó la acción porque se consideraba que no era adecuado el ámbito del juicio de desahucio por precario para resolver las cuestiones planteadas, y argumentando que resultaba acreditado por los documentos aportados, a través del contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 1.993, que la SFCCE cedió a la entidad Hipódromo de Madrid, S.A. los derechos y obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de cesión de uso de la finca denominada "Hipódromo de la Zarzuela" suscrito con Patrimonio Nacional el 20 de julio de 1.984, y a tenor de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid el 29 de abril de 1.999 y de la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1.999 por el Juzgado de primera Instancia nº 40 de Madrid se resolvió el contrato de arrendamiento por lo que desde entonces perdió, en su caso, la cobertura a la posesión que pudiera ostentar la demandada por su relación con la SFCCE.

Frente al mencionado pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación por la representación de la demandada invocando como motivos de impugnación:

  1. - Que no es cierto que la demandada ocupe la vivienda desde el principio por mera tolerancia, sin título alguno y sin abono de contraprestación, al derivar la ocupación de un contrato de arrendamiento verbal de 1.949 y entiende probada la existencia de relación jurídica con pago de rentas con base en lo establecido en la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 15 de Madrid de 2 de octubre de 1.980 sin que la hoy actora ni la anterior demandante hayan alegado la extinción, rescisión o resolución de tal vinculación.

  2. - Existencia de cosa juzgada en relación con el mencionado procedimiento de desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Distrito nº 15 por tener un objeto idéntico y tener que afectar, en base a lo dispuesto en el artículo 222.3º de la LEC , a Patrimonio Nacional.

  3. - Disconformidad con la argumentación de que la demandada se limita a alegar la existencia de una relación arrendaticia, cuando se ha acreditado su existencia por haberlo reconocido la sociedad demandante y ha quedado acreditado que existía pago de las rentas al administrador, estando acreditado que a tenor del Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo las viviendas solo podían ser ocupadas gratuitamente por entrenadores y primeros mozos y tales trabajos no han sido nunca desempeñados por ningún miembro de la familia de la demandada.

  4. - Que en el contrato de arrendamiento suscrito entre Patrimonio Nacional e Hipódromo de Madrid, S.A. se autoriza a la arrendataria al subarriendo de todas las viviendas excepto las relacionadas con el nº 7 -la del litigio-, 16 y 29, por estar arrendadas y no poder por tanto ser subarrendadas.

  5. - Error evidente al considerar que la demandada perdió en su caso la cobertura a la posesión que pudiera ostentar por su relación con la SFCCE al resolverse los contratos suscritos entre Patrimonio Nacional y la SFCCE y la entidad Hipódromo de Madrid,...

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