STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:7771
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 95/06, interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso número 1031/1999, sobre solicitud de abono de trienios perfeccionados en el grupo C, conforme a su nueva clasificación en el grupo B. Se ha opuesto a la admisibilidad del recurso el Abogado del Estado por tratarse de una cuestión de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso 1031/1999, se interpuso recurso contencioso- administrativo sobre solicitud de abono de trienios perfeccionados en el grupo C, conforme a su nueva clasificación en el grupo B por el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1031/1999 interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia. Y ello sin hacer especial imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, por la representación de D. Sergio se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado al Abogado del Estado como parte recurrida, planteando la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una cuestión de personal, siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2006, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución. Mediante providencia de 10 de mayo de 2006, se dio audiencia a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por tratarse de una cuestión de personal, habiendo evacuado el trámite ambas partes.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sergio, contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de 13 de abril de 1999, denegatoria de la solicitud del recurrente de abono de los trienios perfeccionados en el grupo C en la cuantía correspondiente a los del grupo B tras la nueva clasificación de empleos realizada por el Real Decreto-Ley 12/2005, de 28 de diciembre.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Sergio ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de julio de 2005, al entender que infringe la doctrina sentada por la Sala de Andalucía en las sentencias de fecha 29 de octubre de 2004 (2) y 30 de noviembre de 2004

(2), cuya certificación acompaña en las que, tratándose de los mismos hechos y pretensiones se llega a un resultado distinto al interpretar el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre.

El Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, aduce la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 96.4 y 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional al tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El objeto de la controversia efectivamente integra una cuestión de personal, que afecta a la relación jurídica administrativa-estatutaria entre el Ministerio de Defensa y su personal, exclusivamente en cuanto al valor económico de los trienios perfeccionados, lo que implica, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 3 de marzo de 1997, 6 de junio de 1998 y 9 de julio de 2004 ) que estamos ante una cuestión de personal, no afectante al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que no es susceptible de acceso a la vía casacional. En el mismo sentido, Autos de la Sección Primera de 21 de octubre de 2004 (Rec. 4133/2001) y 6 de abril de 2006 (Rec. 7976/2003 ).

Esta causa de inadmisión opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 86.2.a) y 96.4 de la Ley Jurisdiccional [Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras].

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a resolver en consecuencia y, de acuerdo con los artículos 95.1 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, declarar indebidamente admitido el presente recurso.

A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese último precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 800 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y que no revela una complejidad excesiva.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 95/2006, interpuesto por la Procuradora D.ª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) y recaída en el recurso 1031/1999 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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