SJCA nº 1 54/2016, 14 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:2320
Número de Recurso402/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 402/2014-1

Parte actora: Visitacion

Representante parte actora: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

Representante parte demandada: Procurador Jaume Guillem Rodríguez

SENTENCIA Nº 54/2016

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Visitacion , representado por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por el letrado Ernest Hernández Gutiérrez, y la condición de parte demandada AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT , representado por el procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendidos por el letrado Roberto Valls de Gispert, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 4 de septiembre de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, se ordenó reclamar el expediente administrativo de autos y se señaló día y hora para celebración del acto del juicio.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y su complemento, se pusieron de manifiesto en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el pasado día 1 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte recurrente por providencia de 18 de noviembre de 2015, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 22 de septiembre de 2015 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el día 20 de octubre siguiente (documento 1 escrito ampliación recurso de 26-11-2015, ramo probatorio parte actora; folios 26 y ss. complemento expdte. adtvo.), por el que, con la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora ante dicha corporación local mediante correo administrativo de fecha 3 de diciembre de 2013 por los daños personales padecidos por aquélla con ocasión de la caída accidental sufrida por la misma en una vía pública de dicha localidad -calle Constitució, junto al paso a nivel de la línea de ferrocarril- el día 11 de mayo de 2013, sobre las 14,30 horas, causándole los daños personales que especifica en demanda y que cuantifica en la suma total de 1.265,74 euros -correspondientes a 8 días de baja impeditiva y 1 punto baremado de secuela por perjuicio estético- (documento 1 demanda, ramo probatorio actora; folios 1 a 4 expdte. adtvo.), declaró que la reclamación de autos correspondía a la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA en su calidad de propietaria del palo defectuoso causante del daño a que después se hará referencia.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe acreditado que cifró en la suma total indicada por los conceptos antes señalados, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y en el lugar indicados sufrió la demandante una caída al tropezar en su paso por la acera de la vía pública en dicho lugar por causa del deficiente estado de conservación del tubo metálico protector de un cable de sujeción de un poste de la red telefónica instalada en la vía pública al sobresalir indebidamente parte del mismo, lo que le causó los daños personales a los que se hiciera anterior referencia.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por falta de legitimación pasiva de la corporación municipal demandada al corresponder la misma, en su caso, a la indicada mercantil titular del objeto causante del daño y, subsidiariamente, por inexistencia de la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños y perjuicios reclamados al no haber quedado acreditado el nexo relacional causal entre uno y otros y, con carácter asimismo subsidiario, por pluspetición actora por no ajustarse el importe de los daños personales reclamados a las cuantías baremadas correspondientes al año del siniestro -2013- y por no poder incluirse en las mismas factor de corrección sobre secuelas no funcionales, sin peticionar la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, de entrada, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o los presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, siempre con atención particular a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y del resultado de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del proceso.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor:

" 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y del carácter directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, en particular respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985- y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante TRLMRLC 2/2003- (hoy bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia, el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental...

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