STSJ País Vasco 449/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2606
Número de Recurso1564/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 449/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a quince de junio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1564/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 16 de junio de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 3 de marzo de 2005 por el que se resolvió el expediente de justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca 16 del proyecto > , siendo beneficiaria Altuna y Uría S.A., titular de la concesión directa de la explotación minera.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : D. Tomás y Dª. Encarna , representados por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigidos por el Letrado.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTRO DEMANDADO : ALTUNA Y URIA, S.A., representada por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA UNANUE MURGUIONDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de septiembre tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Tomás y Dª. Encarna , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 16 de junio de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 3 de marzo de 2005 por el que se resolvió el expediente de justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca 16 del proyecto > , siendo beneficiaria Altuna y Uría S.A., titular de la concesión directa de la explotación minera; quedando registrado dicho recurso con el número 1564/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso declare la disconformidad a derecho de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de fecha 16 de junio de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Jurado de fecha 03 de marzo de 2005 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Explotación de Recursos de la Concesión Minera "Sistiaga" de Azpeitia en 19.644,84 euros y con exclusión de la expropiación del depósito y aprovechamiento de agua lo establezca en 427.564,09 euros más el premio de afección de 21.360,19 euros, resultando un total de 448.564,09 euros, y subsidiariamente lo fije en 281.304,72 euros más el premio de afección 14.065,23 euros resultando un total de 295.369,95 euros.

TERCERO

En el escrito de contestación del Letrado del Gobierno Vasco , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso en todos y cada uno de sus pedimentos, y se declare ajustado a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Por Altuna y Uría S.A., en fecha 15 de marzo de 2006 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia declarando la desestimación de la demanda interpuesta por la parte recurrente, con expresa condena en costas.

CUARTO

Por auto de 24 de marzo de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de 428.919 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/06/07 se señaló el pasado día 12/06/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Tomás y Dª Encarna se recurre el acuerdo de 16 de junio de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 3 de marzo de 2005 por el que se resolvió el expediente de justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca NUM000 del proyecto > , siendo beneficiaria Altuna y Uría S.A., titular de la concesión directa de la explotación minera.

El Acuerdo del Jurado de 3 de marzo de 2005 , recoge que por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, siendo Altuna y Uría S.A. titular de la concesión directa de explotación minera Sistiaga, y beneficiaria de expediente de expropiación forzosa, se siguieron actuaciones de expropiación para la ejecución de proyecto de explotación de recursos de la concesión minera, resultando afectada la finca NUM000 propiedad de los demandantes, para la expropiación de 11.563,24 m2 de terrenos con aptitud del monte, con una pendiente media de 44%, de los que 7.968,24 m2 tendría un aprovechamiento de pinar insignis de 28 años de edad aproximada y 3.575 m2 un aprovechamiento de abeto douglas de 12 años de edad aproximadamente; se recogió que también se afectaba un depósito de agua de piedra de 14 x 10 m., una chabola de una planta con una superficie de 70 m2 realizada conbloques de hormigón y tejado de estructura de madera cubierta de uratila que se encontraba desocupada.

Tras recoger las precisiones de las hojas de aprecio se plasmó que según las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Azpeitia, el suelo se encontraba clasificado como no urbanizable.

Según el acuerdo recurrido la propiedad, para realizar la valoración del terreno expropiado, había tenido en cuenta los criterios fijados en informe técnico elaborado por la empresa Laiatek S.L., informe que utilizaría el criterio del valor del suelo como un valor rústico e inmobiliario calculado teniendo en cuenta el método de capitalización de rentas partiendo de la vocación del suelo valorándose a razón de 1,12 euros/m2 de forestal y en cuanto a la valoración del subsuelo, se fundamentaría en informe redactado por el Ingeniero de Minas y Geólogo D. Bartolomé ; en cuanto al valor de la chabola y el depósito se dice que se había calculado en función del método de reposición a razón de 141,73 euros m2 para los 70 m2 la chabola y a razón de 34,78 euros el m2 para los 280 m3 de depósito.

Al referirse a la posición de la beneficia de la expropiación, se recogió que se consideraba a efectos valorativos la aplicación de la Ley 6/98 y en concreto al art. 26 , así como que teniendo en cuenta la escasez de operaciones y su falta de transparencia había realizado su valoración no por el método de comparación de fincas análogas, sino por el método de capitalización de rentas reales o potenciales de los terrenos según la aptitud de la tierra para la producción de los distintos cultivo o los aprovechamientos sin consideración alguna a su posible utilización urbanística; en relación con el terreno de monte, con la pendiente media del 44% con aprovechamiento de abeto douglas de 12 años de edad aproximada y de pinar insignis de 28 años de edad aproximada realizó la correspondiente cuenta analítica aplicando el valor de 0,16 euros m2; recoge que el valor del vuelo, arbolado, chabola y depósitos se habría valorado conforme al coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación no habiéndose valorado el arbolado con aprovechamiento de pinar insignis de 28 años de edad, al haberse llegado a un acuerdo entre el propietario y la beneficiaria de la expropiación; también se plasma que la beneficiaria no compartía los criterios, cálculos y precios aplicados para la aprobación del aprovechamiento del subsuelo por considerar que los recursos mineros estaban clasificados en la sección C) y que el expropiado no ha podido ni puede explotar los recursos mineros de la propiedad expropiada.

Tras ello, el Jurado concluyó que era de aplicación la Ley 6/98, con referencia a su artículo 23 y la clasificación del suelo como no urbanizable según las Normas Subsidiarias de planeamiento de Azpeitia, por lo que considera de aplicación el art. 26 , esto es, la valoración del suelo mediante la comparación de fincas análogas, y en ausencia de valores comparables, mediante la capitalización de la renta real o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración, recogiendo que no se había constatado la existencia de fincas análogas a efectos de aplicar el método de comparación por lo que resultaron de aplicación los valores que el Jurado venía estableciendo para el suelo no urbanizable a partir de sus rentas reales o potenciales, debiendo ser calculadas en función de las características que concurren aquel y que en el caso consistían en un terreno de monte con una pendiente media del 44% y como aprovechamiento forestal actual de pinar insignis y abeto douglas, concluyendo en una valoración a razón de 1,08 euros/m2.

En cuanto al valor del vuelo, arbolado 3.575 m2 de abeto douglas, se aceptó la valoración presentada porque estaban las partes de acuerdo; en cuanto al valor del vuelo chabola y depósito, se aceptó la valoración de la beneficiaria, al considerarse válida la metodología aplicada para obtenerla.

En cuanto a la valoración extractiva del suelo, como lo denominada la parte expropiada, el Jurado consideró que no procedía indemnización alguna, puesto que la explotación...

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