STSJ Aragón 789/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:914
Número de Recurso670/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución789/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 670 de 2007 (Autos núm. 932/2006), interpuesto por la parte demandante Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2007, siendo demandado INDUSTRIAS ITER, SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gerardo , contra INDUSTRIAS ITER, SA, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Gerardo contraINDUSTRIAS ITER, S.A. debo absolver y absuelvo a demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Gerardo presta sus servicios profesionales para la empresa demandada Industrias ITER S.A. que se dedica a las fabricación de bolsas de plástico, con la categoría profesional de maquinista de gofrado y salario según Convenio (su base de cotización en Mayo de 2006 era de 1380'47 euros), con una antigüedad de 3 de Abril de 1995.

E1 día 2 de Junio de 2006 el trabajador se encontraba realizando su labor habitual, trabajando en unade las dos máquinas gofradoras -máquinas de grabado- ; entre sus tareas está la de el embobinado de bobinas, y posicionamiento de la cuchilla, de manera que en el proceso normal las bobinas se cortan automáticamente en la cuchilla de la máquina, de modo que el trabajador se sitúa en la zona de salida del material, y retira las bobinas con un polipasto y las coloca en una mesa auxiliar, efectuando, entonces, si resulta necesario, un corte manual con un cutre para lograr un acabado perfecto.

En un momento determinado el trabajador demandante observó que de las cuatro bobinas que había en la máquina, las dos del centro se habían quedado sin cortar al fallar el corte automático de la cuchilla, por lo que el trabajador hizo el corte manualmente con un cutter que llevaba consigo como herramienta de uso habitual; a1 realizar este corte el trabajador, al aproximar el brazo derecho a los rodillos y siendo que la máquina estaba en funcionamiento, los rodillos atraparon el antebrazo derecho.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente laboral el trabajador inició periodo de IT ese mismo día, extendiéndose parte de baja médica por contusión leve del codo y antebrazo derecho (f. 42); fue dado de alta el 12 de Noviembre de 2006, e inicia de nuevo periodo de IT el día 20 del mismo mes. En la actualidad permanece en situación de Incapacidad temporal; a fecha de Febrero de 2007 refiere dolor con la inclinación cubital de la muñeca derecha sin objetivarse limitaciones funcionales de movilidad.

La empresa demandada, en cumplimiento del texto del Convenio Colectivo de aplicación viene abonado al trabajador, durante el periodo de IT el 100% del salario.

TERCERO

A instancia del trabajador se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción con fecha de 30 de Marzo de 2007, con la propuesta de imposición de sanción a la empresa de una multa de

5.550 euros por infracción grave del art. 12.16 b) del TR de la LISOS aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto , y ello por incumplimiento del art. 14.5 del Anexo II 1 ) y art. 5.1 y 2 a) del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (f. 61 y ss).

Ante dicha propuesta ha formulado la empresa alegaciones el 27 de Abril de 2007 (f. 66 y ss); no consta el dictado de Resolución.

E1 12 de Abril de 2007, se propone la imposición a la empresa demandada un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en todas las prestaciones económicas que pudieran tener su origen en dicho siniestro (f. 124 y ss), la empresa ha formulado alegaciones en el trámite concedido al efecto el pasado 4 de Mayo (f. 129); no se ha dictado Resolución en el Expte de responsabilidad empresarial incoado por el INSS.

CUARTO

Las dos máquinas gofradoras son del fabricante Ramisch-Tecnicol y resultan conformes con el Real Decreto 1215/1997, según certificados de fecha de 13 de Mayo de 2005 emitidos por empresa Inspectora acreditada (f. 72 y 73).

Se trata de un equipo de trabajo en el que el paso del plástico se realiza a través de elementos móviles, rodillos, por lo que las protecciones no pueden cubrir todos los puntos de atropamiento accesibles por el trabajador, no debiendo los trabajadores aproximarse a las zonas de posible atropamiento; así consta en la evaluación del puesto de maquinista de la sección de grabado, y el trabajador demandante siguió un curso de "mentalización y prevención de los riesgos específicos del puesto de trabajo " que impartió la MAZ el 10 de Julio de 2003 de una duración de lh 30m, en el que además se indicó el deber de informar de cualquier incidente que pudiera causar lesiones personales o daños materiales.

Desde aproximadamente una semana antes del día 2 de Junio de 2006, venía fallando el corte de bobina de la máquina en la que se encontraba trabajando el demandante; se habían dado, por esta circunstancia, varios partes de incidencias al Servicio de Mantenimiento, que cada vez había acudido a actuar sobre la máquina para proceder a su reparación.

Durante esa semana, algunos de los cortes eran correctos y otros defectuosos o inadecuados, lo que hacía necesario realizarlos de manera manual con el cutter; algunos trabajadores para ello paraban la máquina para hacer el corte manual, y otros no, realizando el corte manual con la maquinaria en funcionamiento, dado que su parada y puesta en marcha exige unos 20 minutos.

No consta que la empresa, durante ese tiempo, tolerase el corte manual con cutter de las bobinas estando la máquina gofadora en funcionamiento.QUINTO.-La conciliación previa, fue intentada sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por cauce del apartado b) del artículo 191 TRLPL , se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de añadir al hecho probado segundo la siguiente redacción:

El período de IT iniciado el 20 de noviembre de 2006 fue inicialmente reconocido como causado por enfermedad común, si bien el EVI en Resolución de 28 de febrero de 2007 determinó la etiología como derivada de accidente de trabajo. La IT iniciada en 2 de junio de 2006 se dio por accidente de trabajo.

Cita en soporte de la pretensión los documentos obrantes a los folios 58 -copia de la propuesta de resolución del EVI de 28.2.2007- y 42 -copia del parte de accidente de trabajoEs cierto que el EVI en 28.2.2007 formuló propuesta de Resolución a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza en el sentido de declarar profesional -accidente de trabajo- la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal iniciada en 20.11.2006, y es evidente que tal dato tiene influencia en el resultado del proceso pues afecta expresamente al quantum indemnizatorio solicitado que se basa en una cantidad por cada uno de los días en los que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido en 2.6.2006.

Pero no es menos cierto que la sentencia de instancia -e incluso la parte demandada, impugnante del recurso- tienen presente que tal situación de baja, la iniciada en 20.11.2006, es derivada del accidente referido. Así se desprende tanto del texto del ordinal fáctico de cuya modificación se trata, de los razonamientos vertidos al fundamento jurídico tercero, cuanto de la manifestación vertida en el escrito de impugnación que entiende existen en el hecho probado de cuya modificación se pretende los datos que se intentan introducir.

Ello unido a la manifiesta incorrección del texto alternativo propuesto, pues no se trata de una Resolución del EVI, aconseja la desestimación del motivo por ser innecesario el dato a introducir y reiterativo.

SEGUNDO

Desestima la demanda la sentencia recurrida en base a dos argumentos:

  1. la existencia de conducta negligente en el trabajador demandante, determinante del resultado dañoso, al no haber parado la máquina para efectuar el corte manual dado el defectuoso funcionamiento del corte automático, como habían efectuado otros compañeros en la semana previa al accidente, durante toda la cual se había producido el anormal funcionamiento del corte automático, sin que por tal parada previa hubieran sido recriminados por la empresa demandada; y

  2. la inexistencia de demostración alguna de haberse producido...

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