STSJ Aragón 612/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:491
Número de Recurso485/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución612/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 485 de 2006 (Autos núm. 811/2005), interpuesto por la parte demandante Dª Andrea y Dª Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Zaragoza, de fecha siete de marzo de 2006, siendo demandado SERVIRECORD SL, COMITÉ DE EMPRESA: Dª Luz y Dª Cristina , sobre Tutela de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Andrea y otra, contra Servirecord SL, y otros ya nombrados, sobre tutela de derechos fundamentales; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha siete de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la excepción de prescripción opuesta por el Comité de Empresa contra la acción entablada en demanda sobre Tutela de Libertad Sindical, debo declarar y declaro prescrita la acción sostenida por las actoras Andrea , Nuria , contra el referido COMITE DE EMPRESA en la persona de: Luz (Presidenta), Cristina (Secretaria) y contra la empresa SERVIRECORD S. L demandada en autos, a quienes se absuelve de todos los pedimentos contenidos en demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Las actoras Doña Andrea Y Doña Nuria , prestan servicios profesionales para la empresa demandada, SERVIRECORD S.L., con las circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario que se fijan en el hecho primero de la demanda.2º.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, el Sindicato U.G.T. obtuvo 7 miembros, CC.OO. 4 miembros, y los independientes 2.

  1. - Las actoras son miembros del Comité de Empresa como independientes.

  2. - El Comité de Empresa en fecha 9-6-2004 logró acuerdo relativo entre otros puntos a aprobación del reglamento del comité, creación de comisión de trabajo y elección de cargos. El acuerdo consignó entre otros extremos: "3°.- Creación de comisiones de trabajo. Se propone la creación de las siguientes comisiones de trabajo: a) comisión de horas compuesta por cuatro miembros del comité; b) comisión de formación compuesta por cuatro miembros del comité y c) comisión de salud laboral compuesta por tres miembros del comité. Las comisiones quedaron aprobadas con 11 votos a favor, 2 en contra y 0 abstenciones. 4°.- Elección de los cargos de comisiones de trabajo. Tras la proposición de los miembros del Comité de Empresa para las comisiones de trabajo se procede a su votación con el resultado de: "Once votos a favor 2 votos en contra la candidatura independiente vota en contra porque considera que falta participación y que queda sin representar su colectivo. En opinión de CC.00 . deberían estar presentadas todas las minorías cosa que según ellos aquí no se ha hecho. U.G.T. aduce que sí están representadas ya que se les ha dado oportunidad a la minoría. Dicho todo lo cual las comisiones de trabajo quedan configuradas de la siguiente manera: Comisión de Horas: Estela , Araceli , Rosario (U.G.T.) y Leonor (CC.00 .). Salud Laboral: Cristina , Luz (U.G.T.) y Gloria (CC.00 .). Formación: Estela , Catalina , Araceli (U.G.T.) y Camila (CC.0 0.).

  3. - En el turno de ruegos y preguntas se consignó: "Ante el malestar expresado en alguna ocasión de la reunión por parte de algunos miembros del Comité de Empresa, que creen que no están suficientemente representada la minoría. U.G.T. hace la siguiente observación: Tras las elecciones sindicales, unos hemos obtenido la mayoría absoluta, y otros han quedado en minoría. Es verdad que éstas deben estar representadas en las comisiones de trabajo del Comité de Empresa y desde la mayoría se les ha hecho ofertas a la minoría en escala". Se da por reproducido íntegramente el acuerdo de comité antes señalado.

  4. - El Reglamento de procedimiento de actuación del Comité de Empresa de la demandada fue aprobado igualmente en 9-6-2004 dándose por reproducido su texto por obrante en autos. El artículo 7 de dicho reglamento y como cuadro de órganos del Comité se señala: "Presidente, secretario y comisiones de trabajo".

  5. - En 7-7-2004 se constituyó el Comité de Salud Laboral quedando designadas igualmente, y por los trabajadores, los tres miembros del Comité de Empresa (dos por el sindicato U.G.T., y una por el de CC.00 .) que forman la Comisión de Salud Laboral. En acta de Comité de Empresa de 28-9- 2005 en relación a informe de comisión de salud laboral se consignó: "ante las protestas de las independientes de que las delegadas de salud laboral actúan por su cuenta sin contar con nadie en la toma de decisiones se informa que consultado con el Inspector de Trabajo este contestó que el Comité de Salud Laboral era competente para tomar decisiones con total independencia".

  6. - Las comisiones de horas (solicitud de ampliaciones de jornada, ausencias etc.) y la de formación (cursos) han venido emitiendo informes al Comité de Empresa en sus correspondientes reuniones. La comisión de Salud Laboral ha emitido también informes al Comité sobre Condiciones de Trabajo en circunstancias concretas de ciertos trabajadores, habiendo participado sus miembros a través del Comité de Salud laboral en distintas reuniones con el Ayuntamiento de Zaragoza para solventar problemas sobre condiciones de trabajo.

  7. - Se dan por reproducidas las actas del comité de empresa de la demanda que se relacionan en el ramo de prueba de la parte demandada.

  8. - La empresa demandada, Servirecord S.L., dedicada a la actividad de servicios de ayuda a domicilio, se rige en sus relaciones por el III Convenio Colectivo Provincial de la Provincia de Zaragoza con vigencia para los años 2003-2005 que fue suscrito por U.G.T. y CC. 00 . por la parte social y a través de sus federaciones correspondientes, servicios y actividades diversas, y por la parte empresarial, por la Asociación Empresarial de Servicios y Ayuda a Domicilio de Aragón.

  9. -La demanda inicial de estas actuaciones tuvo entrada en Juzgado Decano en 31-10-2005.

  10. - La atribución de números de puestos del grupo independiente en el Comité de Empresa es de 0,153 (2 puestos en relación a 13 puestos en total) que para el caso de aplicación del principio deproporcionalidad representa el 0,6 en relación a los puestos de las comisiones de horas y formación y el 0, 5 en la de salud laboral (hecho quinto de la demanda).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el Comité de empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncian las actoras, en el único motivo de su recurso, articulado por cauce procesal adecuado, la infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 59 TRET, 177.2 TRLPL y 1969 del Código Civil , entienden las recurrentes que no puede existir prescripción en caso de infracción de un derecho fundamental, como es el de libertad sindical, pues es imprescriptible, y si es posible la prescripción de las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos, el plazo de prescripción no puede ser breve. Además, entienden, en el presente caso la lesión es actual, constante...

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