STSJ País Vasco 365/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2219
Número de Recurso603/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 365/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 603/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 27 de enero de 2005 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 2004, por la que se estimó la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción núm. 460/2004, de fecha 24 de marzo de 2004, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se impuso la sanción de multa de 90.151`81.-euros por infracción muy grave en materia de obstrucción a la labor inspectora del art.50 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado en principio por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea, quien fue sustituida por el Procurador SR. NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. SANTAOLALLA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de abril de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que se interpuso recurso contencioso - administrativo contra la resolución de 27 de enero de 2005 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 2004, por la que se estimó la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción núm. 460/2004, de fecha 24 de marzo de 2004, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se impuso la sanción de multa de

90.151`81.-euros por infracción muy grave en materia de obstrucción a la labor inspectora del art.50 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; quedando registrado dicho recurso con el número 603/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarando su disconformidad a derecho, anule y deje sin efecto, tanto el Acta de Infracción nº 460/04 de Vizcaya, como las resoluciones que la confirman, con las demás declaraciones que sean inherentes a tal declaración, y con carácter subsidiario, para el caso que no sea estimada esta primera pretensión, se solicita que al menos, se tipifique la infracción como leve en su grado mínimo, como consecuencia de que en el peor de los supuestos la actitud del Banco únicamente ha podido suponer un pequeño retraso en la labor de la Inspección de Trabajo al poner la misma a su disposición en las distintas oficinas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por auto de 13 de octubre de 2005 se fijó en 90.151`81.-euros la cuantía del presente recurso. Asimismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/05/07 se señaló el pasado día 08/05/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se recurre la resolución de 27 de enero de 2005 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 2004, por la que se estimó la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción núm. 460/2004, de fecha 24 de marzo de 2004, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se impuso la sanción de multa de 90.151`81.-euros por infracción muy grave en materia de obstrucción a la labor inspectora del art.50 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por R.D.Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

El acta dejó constancia de que se extendió como consecuencia de la actividad inspectora no referida a una materia concreta de actuación, sino la que en general señalaba la Ley 42/97 , esto es, la Ley de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En la demanda se ejercita pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas, interesando con carácter preferente que se declare la disconformidad a derecho, que se anule y deje sin efecto el acta de infracción 460/2004, así como las resoluciones que la confirmaron con las demás declaraciones inherentes a tal declaración, y con carácter subsidiario que al menos se tipifique la infracción como leve en su grado mínimo, precisando que lo sería como consecuencia de que en el peor de los supuestos, la actitud del banco únicamente pudo suponer un pequeño retraso en la labor de la Inspección de Trabajo, al poner la misma a su disposición en las distintas oficinas.

SEGUNDO

En la demanda se utilizan distintos argumentos como soporte de las pretensiones queacabamos de referir, que son los QUE pasamos a exponer.

En primer lugar , se indica que se ha producido indefensión por no haberse practicado en el expediente sancionador la prueba solicitada, defendiendo que por ello estamos ante una actuación nula de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, con remisión al art.62.1 e) de la Ley 30/92 , dado que, se dice, se ha pretendido acreditar las inexactitudes cometidas por el inspector actuante en el acta de infracción mediante la solicitud de una determinada prueba testifical, que se solicitó a tenor de lo expuesto en el art.17 del RD 1398/93 , en relación con los arts. 80 y 137.4 Ley 30/92 , remarcando que, incomprensiblemente, no se admitió ni practicó. Se dice que esa negativa ocasionó indefensión, con violación del art.24 CE, en concreto en su apartado 2 , por habérsele impedido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, limitando e imposibilitando de forma injusta e ilegal las posibilidades de desvirtuar el acta de infracción.

También se alude al reglamento del procedimiento sancionador en el ámbito laboral, aprobado por R.D. 1928/98, de 14 de mayo, a su art.15 , al precisar que concede valor probatorio a las actas elaboradas por los inspectores, pero, se dice, que no sería menos cierto que concede al administrador la posibilidad de que pueda practicarse prueba en contrario que desvirtúe la presunción de veracidad; se dice que se ha pretendido practicar prueba testifical de los empleados que habrían mantenido relación con el inspector, así como del personal encargado de la informática del banco, de manera que quedase acreditado que era desde el punto de vista informático imposible facilitar la documentación referida con soporte en CD.

Además de otras consideraciones, la demanda considera sorprendente que se diga en la resolución administrativa que queda desvirtuada, como criterio de valoración, en los casos de testigos incursos en alguna de las causas de tacha legal conforme al art.468 LEC , y en concreto porque los trabajadores en virtud de su relación laboral con el empresario mantienen una relación de dependencia con el empleador; se dice que esos no son argumentos para rechazar la realización de la prueba, señalando que en este caso el verdadero objeto de la prueba era que se aclarasen los hechos realmente acaecidos sobre los que versa el acta y asimismo que la resolución confundiría la posibilidad de poner tacha a una determinada declaración efectuada con la negativa de practicar una prueba testifical en el expediente administrativo.

Se concluye por ello que en el procedimiento administrativo se había infringido el art. 24.2 CE , por haberse impedido utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa suponiendo la vulneración del derecho constitucional a defenderse a la entidad demandante.

En segundo lugar , se defiende la caducidad del expediente previo comprobatorio, señalando al respecto que la administración sólo manifiesta que el banco demandante no habría acreditado que la labor inspectora previa comprobatoria comenzara antes del 2 de octubre de 2003, aportando en relación con ello, como documentos núms. 1 a 3, prueba con la que se dice se acredita que la investigación previa comenzó el 9 de septiembre de 2002 y no el 2 de octubre de 2003 como se dice por la administración con remisión a fotocopia de la diligencia realizada por el inspector actuante en la página 11 del Libro de Visitas, documento núm. 1 de la demanda.

Se dice que la existencia de actuaciones anteriores de la Inspección de Trabajo respecto de los listados diarios, de la apertura y cierre de terminales de los ordenadores de varias sucursales bancarias lo...

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