SAP Sevilla 351/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:1985
Número de Recurso6190/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 351/06

ILTMOS. SRES.:

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 23/03 procedentes del Juzgado de lo Penalnúm. 12 de ésta capital, seguido por delito de homicidio por imprudencia y de un delito contra los derechos de los trabajadores contra los acusados Abelardo y Ildefonso cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eva , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de junio de 2003 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Abelardo Y Ildefonso de los hechos de que venían acusados, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Eva , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente a la Magistrado Dª. María Paz Malpica Soto, dictándose sentencia con fecha 12 de marzo de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, ejercitada por Dª. Eva

, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla , y debemos condenar y condenamos a los acusados Abelardo y Ildefonso , como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cutas impagadas a cada uno de ellos y como autores responsables de una falta de imprudencia leve del artículo 621.2 Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio, en caso de insolvencia e impago, de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, a cada uno de ellos, condenando también a los dos acusados a indemnizar solidariamente a la esposa del fallecido, Dª. Eva , en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; declarando la responsabilidad subsidiaria de la empresa Mosquera e Hijo, S. L., imponiendo a cada uno de los acusados la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, sin imposición de las devengadas por el recurso de la acusación particular al haber sido estimado".

CUARTO

La referida sentencia se recurrió en amparo, dictándose sentencia por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de marzo de 2006 , por la que se anulaba la sentencia de 12 de marzo de 2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo a fin de que se pronuncie nueva sentencia en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

QUINTO

Recibidas nuevamente las actuaciones en esta Sección de la Audiencia se designó Ponente al Magistrado D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Abelardo y a Ildefonso de los delitos de homicidio por imprudencia y contra el derecho de los trabajadores de los que eran acusados, la representación procesal de Eva , interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de lo previsto en los artículos 316 y 142 del Código Penal .

SEGUNDO

Antes de pasar a examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación resulta necesario hacer una breve referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional80/2006, de 13 de marzo que anuló la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el presente recurso de apelación, con el fin de justificar el cambio de criterio, que de otra forma, podría no entenderse.

Según señala la citada sentencia, recogiendo doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación, pero si pueden tenerse en cuenta y hacer una nueva valoración de las pruebas documentales existentes en las actuaciones, como son en el presente caso, en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 80/06 ), los diversos informes de la Inspección de Trabajo, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla. En estas circunstancias, como a continuación exponemos, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe rechazarse el recurso.

TERCERO

Entrando a examinar la cuestión de fondo, debemos distinguir como se hace en la sentencia apelada y en los recursos, los dos delitos que se le imputan a los acusados Abelardo y Ildefonso , y por los que la apelante interesa la condena. En primer lugar, examinaremos el delito de homicidio imprudente.

La sentencia de instancia llega a una conclusión absolutoria al estimar que en las conductas de los dos acusados no concurren los elementos configuradores de la imprudencia, toda vez que el accidente tiene...

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