STSJ País Vasco 2443/2007, 25 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2007:3554 |
Número de Recurso | 1565/2007 |
Número de Resolución | 2443/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha cuatro de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luis Antonio frente a MUTUA UMI MUSEBA IBESVICO, INSS, TGSS, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y MONTAJES ARCHANDA S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Que el demandante D. Luis Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios para la empresa MONTAJES ARCHANDA, S.A., con antigüedad de 5-6-1975 y con categoría profesional de "Montador Oficial de 3ª".
Que en fecha 7-8-02 D. Luis Antonio , durante su jornada laboral y mientras prestaba servicios para la empresa empleadora, sufrió mareos constantes y posterior desmayo, decidiendo sus propios compañeros llamar a una ambulancia que lo trasladó a la Clínica Quirón, de San Sebastián, donde fue tratado de sus dolencias.
Que dicha Clínica tiene carácter privado.
Que enD. Luis Antonio se encontraba en estado de inconsciencia en el momento de su traslado.
Que según Informe de Alta de la Clínica Quirón, de San Sebastián, D. Luis Antonio ingresó por crisis compulsiva el 7-8-02, siendo dado de alta el 8-8-02, y estableciéndose un Juicio Diagnóstico de:
-Crisis compulsiva.
-Enolismo.
Que en la descripción que se hace por la empresa empleadora MONTAJES ARCHANDA, S.A. en el parte de Investigación de Accidentes, se establece como "Descripción del Accidente", la siguiente:
"Le da un ataque compulsivo durante la realización de sus trabajos como montador.
Según la mutua, se considera enfermedad y no accidente debido a que ya ha sufrido episodios anteriores de epilepsia y porque dicho accidente no se le puede imputar a las condiciones de trabajo".
Que D. Luis Antonio estuvo en situación de Incapacidad Temporal durante el período 9-8-2002 al 1-12-2002 (fechas de baja y alta, respectivamente), con diagnóstico de Hepatomegalia.
Que no consta que se haya instado expediente de determinación de contingencia a fin de que declarar que la situación de I.T. antedicha deriva de contingencia profesional.
Que D. Luis Antonio recibió una carta, fechada el 15-3-04 y remitida por la Clínica Quirón, de San Sebastián, en la que se le reclaman los gastos relativos al período de ingreso y a las pruebas médicas realizadas.
Que la Clínica Quirón, de San Sebastián, había remitido previamente la factura a MUSEBA-IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 271, quien reenvió a su origen tal factura, alegando que la factura debía enviarse al propio cliente para que la abonase.
Que MONTAJES ARCHANDA, S.A. estaba asociada con MUSEBA-IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 271 desde el 1-5-00 hasta el 30-4-03, para contingencias profesionales (Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional).
Que D. Luis Antonio realizó una petición de Reintegro de Gastos a la Dirección Territorial del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, el cual, mediante resolución correspondiente de 9-7-04 acordó no haber lugar al reintegro por la falta de aportación de los correspondientes recibos de pago, entendiendo además que existía una relación directa entre la actividad laboral desarrollada el 7-8-02 y el accidente, e instando al trabajador para que efectuase la reclamación ante la mutua.
Que efectuada por D. Luis Antonio la correspondiente reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por resolución de fecha 2-9-04, recaída en el expediente nº RR2004304173.
Que por D. Luis Antonio se efectuó el pago de 927,81 euros a la Clínica Quirón, de San Sebastián mediante transferencia de fecha 30-7-04 (fecha valor de 2-8-04), y con fecha 24-9-04 solicitó ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el reintegro de gastos.
Que por dicho Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, mediante resolución de 22-4-05, acordó desestimar la solicitud de reintegro de gastos presentada, en el expediente nº RG2004313562.
Que por D. Luis Antonio se efectuó en fecha 9-6-05 reclamación previa ante MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 271, que fue denegada por ésta por comunicación de fecha 17-6-05.
Que MONTAJES ARCHANDA, S.A. estaba al corriente del pago de sus obligaciones sociales respecto del hoy demandante.UNDÉCIMO.- Que el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO es el único competente en esta Comunidad Autónoma para el abono de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria.
DECIMOSEGUDO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a éste a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de 927,81 euros, así como intereses procesales previstos por el art. 576 de la L.E.C. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 y MONTAJES ARCHANDA, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador que en materia propia de reintegro de gastos sanitarios y por cuantía de 927,81 euros, que adelantó a clínica privada, se consideran realizados en calificación de urgencia vital, entendiendo el Juzgador que no queda probado que hubiera un centro público más cercano y que las crisis convulsivas-desmayo producen tal caracterización jurídica. Es de recordar que en anterior valoración judicial del recurso 500/06 en sentencia de 20 de junio de 2006 declaramos la nulidad por problemas litis consorciales, y que ahora el Juzgador concluye con la responsabilidad del Departamento de Sanidad en el abono de tal cuantificación por gastos sanitarios.
Disconforme con la resolución de instancia el Departamento de Sanidad articula un único, exclusivo y breve motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que abordamos.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir...
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