ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5740A
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso 683/2012 , relativo a la modificación del valor catastral de un inmueble.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, razonablemente, teniendo en cuenta que aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable, razonablemente inferior al referido límite legal, teniendo en cuenta el valor catastral asignado y la cuota tributaria en concepto de IBI que se devengaría de aplicar el tipo máximo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 25 de enero de 2007 , recurso número 1075/2005, de 13 de noviembre de 2003 , recurso número 2169/2002, de 19 de febrero de 1991 , recurso número 4431/1999 ) y sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , recurso nº 1348/2006; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, estima el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, que inadmitió la reclamación deducida por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la resolución de 28 de septiembre de 2010, dictada por el TEAR de Cataluña, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada contra los acuerdos dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 19 de agosto de 2004, por los que se notifica el valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 9365505DF2796E0001EJ, por importe de 1.583.024,35 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Además con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, para cada uno de los ejercicios, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- y 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 entre otros muchos).

TERCERO .- En este asunto, aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable, razonablemente inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación; en efecto, consta en el expediente administrativo que el valor catastral una vez efectuada la modificación debatida del inmueble con referencia en el catastro nº 0557108VK4705E0010 era de 1.583.024,35 euros, y, en consecuencia, la aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta el valor catastral cuestionado y el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales ( artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por 100, por lo que resulta evidente que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al mismo por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente, pues no debe olvidarse que los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón a dicho recurso, ya que únicamente será admisible cuando la sentencia, o el auto en cuestión, sea susceptible del mismo, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones (por todos, Autos de 6 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 3.723/2007- y de 29 de enero de 2009 -recurso de casación número 391/2008-), condición que aquí no se cumple.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la ley jurisdiccional las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso 683/2012 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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