SAN, 13 de Diciembre de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5227
Número de Recurso683/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Vicente Ruigomez Muriedas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, relativa a IBI, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Vicente Ruigomez Muriedas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de noviembre de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2012, relativo a asignación de valor catastral a los inmuebles objeto de autos situados en Barcelona.

La Resolución declara inadmisible la alzada interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona, al apreciar falta de legitimidad en el Ayuntamiento.

La cuestión de la legitimidad de los Ayuntamientos para interponer reclamaciones administrativas ante el TEAC, no ha sido pacífica. Si bien esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 28 de diciembre de 2011 y 20 de febrero de 2013 .

La primera de las sentencias citadas, dictada en el recurso de casación número 3037/2007, afirma: "QUINTO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas traía causa de la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas números 45-3278.02, 45-3279.02 y 45-3280.02 interpuestas ante el TEAR de Castilla- La Mancha por el citado Ayuntamiento contra una pluralidad de actos resultantes del proceso de revisión de valores catastrales llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo. La inadmisión de la reclamación se hacía invocando el artículo 44.1 de la LJCA que señala que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. El recurso administrativo se sustituye por el requerimiento previo que se contempla en el propio artículo 44 de la LJCA .

Pero ese requerimiento que regula el precepto citado no se configura como un presupuesto procesal, cuya omisión dé lugar a la inadmisibilidad de la pretensión procesal. Se configura como un procedimiento potestativo para la Administración pública legitimada como demandante, que, en el caso de obtener satisfacción de sus pretensiones, evitará el proceso administrativo.

El requerimiento no es, pues, un presupuesto procesal de cuya realización dependa la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Se trata de una facultad concedida por el legislador a la Administración perjudicada, que podrá ejercitarla o prescindir de ella cuando entienda que el requerimiento no conducirá a ningún resultado positivo. Así hay que deducirlo del término "podrá" que usa el precepto y, más claramente, de lo dispuesto en el artículo 46.6, que, al realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo entre Administraciones públicas, distingue según se haya o no efectuado el requerimiento, lo que significa que la ausencia de éste no impide acudir al proceso.

De otra parte, al Ayuntamiento recurrente debe reconocérsele legitimación para impugnar la fijación de valores catastrales pues de ello depende su posterior recaudación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no siéndole indiferente al Ayuntamiento la valoración de los inmuebles de su término municipal no solo a efectos recaudatorios, sino en general por las repercusiones que esos valores tendrán en la inversión inmobiliaria en el municipio, en los traslados de población, en el propio urbanismo, etc. El Ayuntamiento recurrente ostenta, pues, un interés indirecto, al no participar directamente en la fijación de los valores catastrales, pero legítimo pues le otorga legitimación para impugnar la Ponencia de valores, legitimación que le negaba el TEAR."

La sentencia de 21 de febrero de 2013, Nº de Recurso: 5242/2011, confirma este criterio:

"TERCERO. - Por tanto, en el primer motivo se plantea la cuestión de si el AYUNTAMIENTO...

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