ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5613A
Número de Recurso2124/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U." presentó el día 12 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 5128/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1604/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil "ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Paloma Miana Ortega, en nombre y representación de "DHO INFRAESTRUCTURAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre devolución de las cantidades que la promotora de las obras retuvo en garantía de los defectos de la ejecución. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, sin encabezamiento, en el que tras alegar la infracción del artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto, como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de fecha 7 de diciembre de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima de fecha 12 de diciembre de 2012 sobre cantidades retenidas en garantía de los defectos de la ejecución. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto las cantidades que la promotora de las obras retuvo en garantía de los defectos de la ejecución se realizaron dentro del plazo de garantía de un año, tal y como queda acreditado por la documental, en concreto del acta de recepción provisional, la cual se hizo con salvedades por parte de la promotora, salvedades que fueron soslayadas por la constructora.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que el motivo único en que se articula el recurso carece de encabezamiento alguno no estableciéndose en consecuencia en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues se cita como opuestas a la recurrida dos Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales distintas, a saber, Madrid y Tarragona, sin contraponer a la misma otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; y c) inexistencia de interés casacional en tanto que la jurisprudencia alegada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente parte en todo momento de que las cantidades que la promotora de las obras retuvo en garantía de los defectos de la ejecución se realizaron dentro del plazo de garantía de un año, tal y como queda acreditado por la documental, en concreto del acta de recepción provisional, la cual se hizo con salvedades por parte de la promotora, salvedades que fueron soslayadas por la constructora. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y pericial, concluye que habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un año de la garantía la promotora demandada no ha acreditado en este juicio que las 21 viviendas no vendidas presenten defectos, basando su oposición en meras conjeturas. Añade a la vista de la pericial que la misma ha desvirtuado que todas las facturas volcadas a la litis en la contestación a la demanda correspondan con incidencias o defectos de ejecución que hayan sido reclamados por los adquirentes de las 27 viviendas restantes. Tan sólo la suma de 24.807,43 euros corresponde a trabajos y repasos verdaderamente realizados por la promotora. Por tanto solo esa cantidad debe ser descontada de la suma pedida en la demanda. En consecuencia la recurrente configura su recurso soslayando el resultado probatorio de la sentencia de apelación, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma . Pero es que además, basta examinar las sentencias citadas en el escrito de interposición del recurso como opuestas a la recurrida para comprobar como las mismas no se oponen a lo dispuesto por la sentencia recurrida en tanto que dichas sentencias, a la vista de la prueba practicada, concluyen que las obras se han efectuado dentro del plazo de garantía de un año y por tanto, a la vista de tal extremo, acuerdan la retención de dichas cantidades, supuesto claramente diverso al constatado en la presente resolución tras la correspondiente valoración probatoria. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ARQUIS PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 5128/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1604/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR