ATS 917/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5527A
Número de Recurso10182/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución917/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos nº Rollo de Sala 20/2012, dimanante de Procedimiento Ley Orgánica 5/1995 - 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Jacobo , como autor de un delito de violencia habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Jacobo , en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Jacobo , en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancia agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, circunstancias del lugar y mixta de parentesco, a la penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación absoluta, y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Jacobo , en concepto de autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA, a razón de 10 € de cuota diaria, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Jacobo , en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 €, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Igualmente, debo condenar y condeno a Jacobo , a indemnizar a Pelayo y Esther , en la cantidad, a cada uno de ellos, de 100.000 €, más los intereses legalmente prevenidos; y a cada uno de los hermanos de Milagros , en la cantidad de 30.000 €, más los intereses legalmente prevenidos." .

Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación de Jurado 25/2013, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francesc Fernández Anguera, en representación de Jacobo , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída el procedimiento núm. 20/2012 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarrasa, y, en su consecuencia, CONDENAR a Jacobo , como autor responsable del delito de homicidio, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad, a la pena CATORCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todo los demás pronunciamientos penales y civiles, incluyendo los relativos a las costas de la primera instancia y al abono del tiempo de privación provisional de libertad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jacobo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho constitucional a obtener sentencias motivadas de los arts. 24 y 9 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 3 y 392 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Pelayo y Esther , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Alicia Álvarez Plaza, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega vulneración del derecho constitucional a obtener sentencias motivadas de los arts. 24 y 9 de la Constitución . El recurrente considera que los elementos de convicción que señaló el jurado son insuficientes, es decir, se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo en el veredicto dictado. Además de cuestionar las pruebas de cargo, se considera que no procede la agravante de abuso de superioridad y no se han valorado correctamente las pruebas sobre el grado de imputabilidad debido al consumo de sustancias estupefacientes y el estado mental del recurrente.

  1. Hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    La STS 132/2004 de 4 de febrero , nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

    La agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras).

  2. El Tribunal del Jurado y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, recogen los elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del recurrente.

    Se indica que la testigo Visitacion declara haber visto personalmente al acusado agrediendo a la víctima, con la que convivía, incluso cómo en una ocasión la quemaba con un cigarrillo. La testigo Cecilia afirma haber visto a la víctima con señales en enrojecimiento en el cuerpo y marcas de quemaduras, habiéndole dicho la víctima que se las había causado el acusado. Herminia y Cesar declararon que la víctima acudió en una ocasión a refugiarse en su casa y que presentaba brazos y piernas morados, indicando que su marido, el recurrente, se había puesto violento. La doctora, Sra. Inés indica que asistió a la víctima por un tímpano perforado y que ella le dijo que le había pegado su marido. Consta prueba documental médica de las asistencias por lesiones de la víctima, historial ratificado en el informe pericial de los folios 3812 a 3814. Estos datos demuestran que el recurrente ejercía de forma constante violencia física sobre la víctima.

    El hecho probado referente a la muerte de la víctima a manos del recurrente en fecha no determinada, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2005, queda demostrado con base en los siguientes indicios: 1) Declaración de la testigo Visitacion , que indica que vio cómo el recurrente sacaba a rastras a su mujer y se la llevó en coche en dirección a la montaña. Al regresar, la víctima presentaba señales de morados y golpes, y casi no se podía sostener, siendo llevada por el propio acusado hacia su casa y tenía los labios como azulados. 2) El recurrente declara que ese día, después de volver a casa, su mujer no podía respirar, indica que la víctima tenía los labios azulados. 3) Declaración del Sr. Adolfo , miembro de los servicios de protección civil, que declaró que en una batida por la zona encontraron una manta con restos. 4) Prueba pericial de análisis de ADN sobre restos hallados en la manta, ratificada por los peritos, en la que se indica que ésta tenía restos de sangre pertenecientes a la víctima. 5) Informe pericial forense que señala que el síntoma de los labios azulados o amoratados es expresivo de un proceso de asfixia, que podría producirse por el perforado de un pulmón por rotura de una costilla. 6) Declaración de Carmelo , que afirma que se deshizo del cadáver de la víctima, porque se lo dijo el recurrente, bajo la amenaza de que si no lo hacía, lo mataría.

    Estos datos demuestran que el recurrente ejercía de forma habitual violencia física sobre su esposa, y en una de estas agresiones, la golpeó de tal manera que le produjo su muerte. Todos estos extremos fueron valorados por el Jurado en el veredicto, y confirmados por el Tribunal Superior de Justicia en orden a apreciar la suficiencia de pruebas de cargo contra el recurrente. Existe pues, suficiente motivación en la sentencia recurrida.

    El Tribunal Superior de Justicia considera que el recurrente actuó con abuso de superioridad en atención a ciertos datos fácticos, declarados probados por el Jurado. Esto es: 1) La fortaleza del agresor contrastada con la debilidad de la víctima. El Jurado señaló que el recurrente "se aprovechó intencionadamente de su mayor fuerza física para llevar a cabo la agresión"; para ello, valoró su complexión física y su agresividad potenciada por el consumo de cocaína, mientras que la víctima presentaba debilidad física -según los testigos Genaro y Cecilia , "estaba cambiada, deteriorada físicamente, delgada-", y debilidad psíquica - según los peritos Octavio y Simón , estaba afectada por "síndrome ansioso depresivo y trastorno adaptativo distriónico", "alteración del sueño, anorexia", e incapacidad laborar transitoria-; a ello se añade que el acusado controlaba su adicción a las drogas, lo que la hacía más dependiente. 2) El hecho de que el recurrente buscara un paraje alejado "para poder llevar a cabo su agresión sin ser molestado", es también tenido en cuenta a los efectos de este apartado.

    Respecto a la situación psíquica del acusado, el Tribunal de instancia considera probado que padecía con anterioridad a los hechos un trastorno de la personalidad de tipo paranoide, narcisista y psicopático, que se potenciaba con el consumo de cocaína de forma habitual, sin que conste probado que con relación a ninguno de los hechos tuviera anuladas sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol en relación con la violencia física habitual y el homicidio de la víctima. Para determinar el consumo de cocaína, el Tribunal del Jurado sólo contó con la declaración del recurrente, señalando que consumía un kilogramo de esta sustancia a la semana, afirmación que la médico forense contradijo porque ello le llevaría a una muerte segura. No existe prueba de que el acusado estuviera afectado por las drogas en el momento de causar la muerte a la víctima, afirmando el propio acusado que, aunque consumía cocaína, podía hacer una vida normal. La prueba pericial de los forenses Octavio y Simón , y la documental del folio 3678, rechazan la afectación de sus facultades intelectivas o volitivas. Por consiguiente, no existe vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada por cuanto el Tribunal explica las razones de la no aplicación de la circunstancia eximente/atenuante pretendida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 3 y 392 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia, en relación con la aplicación indebida de los arts. 390.1 y 3 y 392 del Código Penal .

El hecho probado séptimo de la sentencia dice lo siguiente: el día 8 de marzo de 2005, Jacobo se personó en la sucursal de La Caixa de la localidad de Castellbell i el Vilar, donde estampando la palabra " Milagros " en el apartado firma del titular de la cuenta, junto con la suya propia, como exigían las normas que regulaban tal operación, obtuvo un reintegro de 10.000 € de la cuenta de crédito abierto que mantenían en dicha entidad.

Estos hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 390.1 y 3 y 392 del Código Penal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo para acreditar este extremo. Tales pruebas son la documental que obra al folio 3967 y la pericial documentoscopica de los folios 968 y siguientes, y los folios 3968 y siguientes de las actuaciones, que declaran la falsificación de la firma bajo el nombre de " Milagros " que obra en el documento de extracción del dinero. La Sala de apelación también deja constancia de la prueba valorada por el Jurado, referente a la declaración del director de la sucursal donde sacó el dinero el recurrente y que dijo conocer al acusado por ser cliente y que la hipoteca contra la cual se entregaron los 10.000 euros había sido concedida a él y a la víctima conjuntamente, por eso tenían que firmar ambos. Los hechos probados describen un acto de disposición de dinero por parte del recurrente mediante el falseamiento de la firma de la víctima en el documento de reintegro de dinero de una cuenta corriente. Se trata pues de suponer la intervención de personas en un documento mercantil ( art. 390 del Código Penal ) y hacer uso del mismo ( art. 392 del Código Penal ). Por consiguiente no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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