ATS 979/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5559A
Número de Recurso10078/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución979/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2012, dimanante de Tribunal del Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013, en la que se condenó "a Landelino , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de abuso de superioridad y atenuantes de embriaguez y obcecación, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Landelino , deberá indemnizar a Felicidad en la cantidad de 125.000 €, y a Salvador , EN 11.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Jurado nº 30/2013, se dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino , contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Jurado núm. 4/2012, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Landelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que la misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 , no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal del Jurado, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de FATIJA; reconoce al recurrente como la persona que agredió a la víctima, su pareja. 2) El recurrente indica que la víctima le había golpeado con una botella en la cabeza y que profirió expresiones como "le mato, si le pillo le mato, me ha despreciado". 3) Declaración testifical de Landelino que durante la instrucción de la causa admitió haber visto al recurrente apuñalar a la víctima y durante el juicio oral afirma no acordarse de haber dicho esto. 4) Declaración testifical de Agustín que durante la instrucción de la causa dijo que vio al recurrente con una navaja y que en el juicio oral manifiesta no acordarse de haber dicho esto. 5) Informe pericial forense que señala que la víctima murió a consecuencia de las puñaladas que tenía en su cuerpo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acabó con la vida de la víctima empleando una navaja. Ello se infiere de la declaración testifical de FATIJA que señala claramente al recurrente como el agresor, de las declaraciones sumariales, y de la ausencia de justificación razonable al cambio de versión dadas por los testigos Landelino y Agustín , y de la prueba pericial forense que determina la causa de la muerte

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.2º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente, tras haber tenido una discusión con la víctima, le apuñaló en seis ocasiones con una navaja en su cuerpo, que le produjo la muerte por shok hipovolémico. El recurrente actuó con el conocimiento de la ventaja que le suponía portar una navaja y que la víctima había consumido una importante cantidad de alcohol.

    Los hechos probados expresan una situación agresiva en la que el recurrente disponía de una situación de ventaja sobre la víctima. Por un lado, portaba un arma, una navaja, con lo que con ello se aseguraba que el daño que iba a causar a la víctima podía ser importante. Por otro lado, se aprovechó de la disminución de las capacidades reactivas de la víctima al estar ésta afectada por el consumo del alcohol. Ambos extremos demuestran que la agresión se verificó con abuso de superioridad, tal y como declaró el jurado, y luego confirmó el Tribunal Superior de Justicia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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