ATS 927/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5438A
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución927/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 117/2013, dimanante de Diligencias Previas 634/2013 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Cecilio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.304'28 €, con 120 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Villegas Ruiz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 27 y 28 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega en dicho desarrollo que no existen pruebas suficientes para considerarle autor de un delito de tráfico de drogas. Invoca al efecto las manifestaciones del propio acusado y del testigo presunto comprador de la sustancia incautada -que no ha sido tomada en consideración como prueba de descargo-, aduciendo que las manifestaciones de los agentes policiales son, en cambio, contradictorias. Explica el motivo, asimismo, que ambos acusados venían de comprar droga por lo que la sustancia podía ser parecida, y su riqueza no era la misma.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado, con antecedentes penales que han de entenderse cancelables por haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 03-09-1991, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como autor de un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas a la pena de seis meses y un día de prisión, el día 20 de marzo de 2013, sobre las 10:45 horas, encontrándose en la calle Ajofrín de la localidad de Madrid, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando realizaba una venta de cocaína a otro individuo, el cual le entregaba al acusado dinero a cambio de dicha sustancia. Los agentes actuantes procedieron a la inmediata intercepción de ambos individuos, siéndoles intervenido al comprador un envoltorio que contenía 0,304 gramos de cocaína, con un 47,35% de pureza, sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 31,59 euros. Al acusado se le intervinieron dos envoltorios, el primero contenía 0,836 gramos de heroína, con un 16% de pureza, que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 70,39 euros, conteniendo el segundo envoltorio 3,138 gramos de cocaína, con un 48% de pureza, cuyo valor en el mercado ilícito sería de 332,76 euros. También se le intervino la cantidad de 62 euros, producto de su actividad ilícita, la cual se hallaba fraccionada del siguiente modo: un billete de 10 euros, cinco billetes de 5 euros, diecinueve monedas de un euro y cuatro monedas de dos euros.

El Tribunal valoró para llegar a esa conclusión fáctica las siguientes pruebas: las manifestaciones del acusado, negando los hechos, explicando la razón de su contacto con el comprador y las circunstancias de la posesión de la droga, para su consumo; la testifical de los agentes que presenciaron los hechos e incautaron las sustancias; las manifestaciones del testigo que ratificó lo declarado en instrucción; el dictamen del Instituto de Toxicología y el informe de tasación de drogas.

El motivo pretende sustituir las apreciaciones del Tribunal sentenciador por las suyas propias, ofreciendo su valoración de lo actuado, dando prevalencia a la versión exculpatoria del acusado y aduciendo contradicciones en el testimonio policial.

El Tribunal sentenciador, a quien compete ex art. 741 de la LECrim , la valoración probatoria, tras exponer su análisis del resultado de las pruebas practicadas a su presencia, concluye que se dispone de testimonios coincidentes a lo largo de la instrucción y en el plenario de los dos agentes de la policía que presenciaron los hechos e incautaron la droga, estando acreditada la cantidad, naturaleza y pureza de las sustancias intervenidas por la pericial no impugnada por las partes; no es creíble la versión del acusado (sin que diese una explicación razonable de por qué no declaró lo mismo ante el Juez instructor) porque no consta que fuera consumidor y llevaba la droga oculta en sus partes. Aún prescindiendo del testimonio del comprador, la sentencia razona que cabe dar por probados los hechos. Se valora el hecho de que el testigo ratificó su manifestación sumarial añadiendo que dio el dinero al acusado para que le comprase cocaína, pero teniendo en cuenta que se encontraba en tratamiento psiquiátrico según manifestó en la vista oral.

Por lo tanto, hubo testimonios policiales que narraron lo ocurrido, reflejándolo así la sentencia con detalle, en forma acorde al hecho probado, testimonios cuyo contenido se califica de coincidente, coherente y creíble. Es destacable en las sustancias incautadas que la forma -envoltorio o formato idéntico-, tamaño y pureza de la droga de vendedor y comprador eran prácticamente exactas, según el informe del laboratorio. Además de lo anterior se señalan como indicios de delito, que el intercambio se produjo en una zona de venta de drogas, y que no es creíble la versión del acusado, no consta que fuera consumidor y llevaba la droga oculta en la zona corporal indicada, superando el valor de aquélla lo que afirmó haber ganado el día anterior (450 €), trabajando en una obra, ganancia cuya mitad, según afirmó, la destinó para la compra de la droga.

La condena del recurrente se basa en prueba diversa de cargo, cuyo análisis por la Sala de instancia resulta racional sin que, por tanto, quepa sustituir tal valoración por la propia del recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 27 y 28 del CP .

  1. Alega el recurrente que en modo alguno se ha acreditado que estuviese vendiendo droga, los agentes no pudieron ver a la distancia a la que se encontraban quién entregaba a quién y qué se entregaba.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. Y el hecho probado de la sentencia impugnada relata una actividad de tráfico de cocaína, habida cuenta de la conclusión que se obtiene de los datos acreditados por las pruebas practicadas en autos, conforme se vio en el anterior razonamiento.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el informe de Toxicología acredita el error denunciado, pues en modo alguno se puede afirmar que las cantidades ocupadas exceden con mucho el consumo puntual de una persona. Teniendo en cuenta que el acusado es toxicómano resulta evidente que la droga incautada, 0,836 gr. de heroína, y 3,138 gr. de cocaína, no llega a lo que supone un consumo medio.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 18-02-11 ).

  3. No es el caso, el análisis de las sustancias no ha sido en absoluto obviado por el Tribunal sentenciador que, por el contrario, asume su contenido como prueba incriminatoria, relatando que el acusado vendió un envoltorio con 0,304 gr. de cocaína (y 47,35% de riqueza), y que, además, estaba en posesión de dos envoltorios de heroína, con 0,836 gr. y 16% de riqueza, y otros 3,138 gr. de cocaína (y 48 % de riqueza), así como 62 euros.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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