ATS 902/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5427A
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución902/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 7/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carrión de los Condes como procedimiento abreviado nº 38/2011, en la que se condenaba a Ángel como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, actuando en representación de Ángel , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la mercantil "Artequesos Castellanos S.L.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo, planteado al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que el acusado actuase concertadamente con los otros dos coacusados para causar, mediante engaño, un desplazamiento patrimonial con perjuicio para la mercantil "Artequesos Castellanos S.L.", aduciendo que, por el contrario, su propia empresa de transportes, "Guadasu S.L.", fue asimismo engañada por aquéllos como probaría la documentación del transporte de mercancía obrante en las actuaciones, así como que no consta acreditado que el género en cuestión fuese descargado en las instalaciones de su empresa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en septiembre de 2.010 "Artequesos Castellanos S.L." era una mercantil dedicada a la elaboración y comercialización de quesos, situada en la localidad de Moslares de la Vega (Palencia), cuyo representante legal era Jesús María y su jefe de ventas Eugenio .

En virtud de un acuerdo telefónico previo con este jefe de ventas, sobre las 17.00 horas del 9 de septiembre de 2.010, llegaron a las instalaciones de aquélla los acusados Jesús y Pascual , puestos de previo y común acuerdo con el hoy recurrente Ángel , administrador este de la mercantil dedicada al transporte de mercancías denominada "Guadasu S.L.", constituida el 25 de noviembre de 1.993 en la localidad de Leganés, haciéndose pasar los dos primeros por representantes de otra sociedad establecida en Salamanca llamada "Cárnicas Bielco S.L.", utilizando Jesús los auténticos nombre y apellidos del gerente de esta, ocultando así sus propios datos de identidad, para ganar la confianza de las personas con las que iba a tratar. Y aparentando un crédito y solvencia de la que carecían, interesándose los dos primeros en la adquisición de una partida de quesos para la elaboración de cestas de Navidad, fueron recibidos por el representante legal y jefe de ventas en la sede de "Artequesos Castellanos S.L.".

Sus instalaciones fabriles les fueron mostradas por el jefe de ventas, reuniéndose posterior y exclusivamente Jesús y Pascual con su representante, para negociar acerca del precio final de una partida de quesos, que los acusados estaban interesados en conseguir, pero ficticiamente pagar. Las conversaciones duraron alrededor de dos horas, en cuyo transcurso esos dos acusados tomaron parte activa en las negociaciones por tener experiencia en ello, adquiriendo al final dos quesos que fueron efectivamente abonados por los mismos, conviniéndose entre ambas partes inmediatos contactos telefónicos para concretar un pedido posterior.

Al cabo de unos días Jesús llamó a Jesús María , haciéndose pasar nuevamente por " Baldomero " e interesando la supuesta compra por parte de "Cárnicas Bielco S.L." de 33 palés de queso, a lo que no puso reparo el representante de "Artequesos Castellanos S.L." siempre que tuviera la mercantil que representaba suficiente garantía de crédito y caución. No obstante Jesús María posteriormente, a través de Internet y de su póliza de crédito, comprobó que la cobertura de la que disponía "Cárnicas Bielco S.L." ascendía a 31.000 euros, por lo que, como el importe de los 33 palés, que aparentemente pretendían adquirir dichos acusados, era de 100.000 euros, llamó a un teléfono manifestando a " Baldomero " que únicamente podía venderles 16 palés por importe de 56.422 euros, mostrando este su conformidad y que el transporte se realizaría el 17 de septiembre de 2.010 por cuenta de los aludidos supuestos compradores.

Sobre las 14 horas del convenido 17 de septiembre de 2.010, acudió a las instalaciones de "Artequesos Castellanos S.L." el camión frigorífico 7873-CHH, propiedad de "Guadasu S.L." y conducido por Ángel , persona esta que había recibido el concreto encargo de realizar el porte fuera de su jornada laboral y con destino a la sede de "Cárnicas Bielco S.L." en Salamanca, únicamente provisto de un papel ológrafo, en el que exclusivamente constaba la dirección de "Artequesos Castellanos S.L.". Encargo encomendado a este conductor por el también acusado Ángel , que estaba en previo acuerdo con los dos primeros acusados. "Guadasu S.L." está domiciliada en la c/ Puerto de las Cañadas del Teide nº 8, nave 12, de Leganés, tiene un capital social de 179.088 €, un volumen de ventas que descendieron desde los 849.905,73 euros en 2.007 a los 683.373,39 euros en 2.009, e igualmente el número de empleados, al pasar de 9 en 2.005 a 7 en 2.009.

Efectuada la carga de los quesos en las instalaciones de "Artequesos Castellanos S.L.", por parte del camión frigorífico 7873- CHH propiedad de "Guadasu S.L.", Ángel firmó un albarán de entrega de la mercancía facilitado por la vendedora, ratificando esta persona a preguntas concretas de Jesús María que su lugar de destino era la sede de "Cárnicas Bielco S.L." en Salamanca. Emprendido el viaje en dirección a este lugar y llegado a la localidad de Tordesillas, el citado conductor llamó al acusado Ángel , quien le manifestó que cambiara de itinerario y se dirigiera directamente a las instalaciones de "Guadasu S.L.", llegando allí sobre las 19.00 horas y siendo recibido en ellas por este acusado, al que entregó las llaves del camión, yéndose a continuación el conductor a su domicilio. La mercancía fue descargada allí mismo del camión por Ángel , quien era plenamente conocedor de los precedentes actos y estaba también él en plena connivencia con Jesús y Pascual , en el lapso temporal que media entre las 19.30 h. y las 04.30 h. del día siguiente, hora esta última en que iniciaba los sábados su jornada laboral la conductora habitual de dicho camión, Victoria , perdiéndose posteriormente el rastro de la partida de quesos.

Realizada la carga y una vez se hubo marchado el camión de las instalaciones de "Artesanos Castellanos S.L.", Jesús María llamó a las 15.32 h. del 17 de septiembre de 2.010 al teléfono de contacto y habló con quien él creía ser " Baldomero ", pero siendo real y nuevamente el acusado Jesús , manifestándole este ficticiamente que acudiría a las instalaciones de aquélla el 22 de septiembre de 2.010 para pagar su importe, más no haciéndolo así llegado este día ni posteriormente. Lo anterior propició que Jesús María , el 23 de septiembre de 2.010, como tampoco recibiera respuesta a las insistentes llamadas por él efectuadas al teléfono, se pusiera en contacto telefónico directamente con "Cárnicas Bielco S.L." y hablara con el genuino Baldomero , pudiendo percatarse a partir de dicha conversación que esta persona no era con la que él había mantenido los precitados contactos para la compraventa de los quesos. Por ello Jesús María inmediatamente contactó telefónicamente con el acusado Ángel , manifestándole este que los quesos habían sido descargados del camión 7833-CHH en las instalaciones sitas en Madrid de "Asipe Industrias Cárnicas S.L.", sita en la calle Santa Catalina nº 5 y a instancias de una persona para él desconocida, Víctor , pues fue contratado por este vía meramente telefónica para realizar el porte hasta esas instalaciones, mandándole dicho acusado a Jesús María por fax y como pretendida prueba de ello un documento de control de transportes por carretera, en el que se hacía constar como destinataria a esta última mercantil. Igualmente el aludido jefe de ventas de "Artequesos Castellanos S.L.", Eugenio , se dirigió escasos días después a Madrid y acudió personalmente a las instalaciones de "Guadasu S.L." al objeto de interesarse acerca del paradero de dicha partida de quesos, siéndole manifestado que de ella no sabían nada y que no habían recogido nada, sin que dicho porte fuese anotado, como corresponde, en el libro de ventas de "Guadasu S.L.".

El perjuicio patrimonial causado a "Artequesos Castellanos S.L." por los actos precedentemente descritos ascendieron a 56.422,89 euros.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. Las declaraciones testificales de Jesús María y de Eugenio a lo largo del proceso, quienes identificaron a los acusados Jesús y Pascual , según las cuales éstos se presentaron ante "Artequesos Castellanos S.L." como solventes representantes de otra mercantil salmantina del sector alimenticio, teniendo los dos primeros acusados participación activa en unas negociaciones tendentes a adquirir una partida de quesos con vistas a la posterior realización de cestas de Navidad. Por su parte, Jesús María manifestó que se percataron de la maquinación de la que habían sido víctimas, concretamente cuando el acusado Jesús no acudió el 22 de septiembre de 2010, como se había comprometido, a pagar el género adquirido y hablaron con el auténtico " Baldomero ", manifestándole el acusado Ángel que la mercancía había sido descargada del camión con matrícula 7833-CHH a instancias de un tal " Víctor " en las instalaciones de ASIPE, como así reiteradamente manifestó Jesús María a presencia policial (folio 3) y plenaria. A su vez, Eugenio afirmó que cuando se dirigió a Madrid escasos días después de entregarse el género, acudió personalmente a la sede de "Guadasu S.L.", para obtener información acerca del paradero de dicha mercancía, siéndole manifestado que no la había recogido y que no sabían nada de ella.

ii. La documental consistente en las imágenes grabadas por las cámaras de "Artequeros Castellanos S.L." de los acusados Jesús y Pascual , así como el fax correspondiente a un documento de control por carreteras, en el que se hacía constar como destinataria la sede de la mercantil "Asipe Industrias Cárnicas S.L.".

iii. La declaración testifical de Ángel , conductor del camión con matrícula 7873-CHH, a quien el hoy recurrente encargo ir a recoger la partida de quesos a la sede de "Artequesos Castellanos S.L.", proporcionando a este únicamente un papel ológrafo en el que exclusivamente constaba la dirección de aquélla, pero no del documento de control de transporte.

iv. La declaración testifical de varios agentes de la Guardia Civil ratificando el contenido del informe, en el que se afirma que el camión que recogió el género en la sede de "Artequesos Castellanos S.L." no se dirigió hacia "Asipe Industrias Cárnicas S.L." sino a los locales de "Guadasu S.L.", llegando sobre las 19.00 del 17 de septiembre de 2013, desde donde no se movió dicho camión hasta las 06.35 del día siguiente, en cuyo lapso temporal fue despojado de la mercancía por Ángel y recogido vacío a esa segunda hora por su habitual conductora, Victoria .

v. La declaración del hoy recurrente, quien afirma que contrató por vía telefónica con una persona llamada " Víctor " para realizar el porte hasta las instalaciones de "Asipe Industrias Cárnicas S.L." en Madrid, enviándole por fax a Jesús María un documento de control de transportes por carretera.

Con base en los mismos, frente a las alegaciones del acusado, conforme a las cuales desconocía las intenciones de los coacusados y actuó de buena fe facilitando un camión en el que figuraba la identificación de su empresa para el transporte de mercancía, tratándose de una mercantil solvente con una trayectoria empresarial seria, su tesis resulta refutada por el resultado de la prueba practicada, por las siguientes razones:

i. La afirmación de todos los acusados de que no se conocían entre sí viene rebatida por la documental, en la que figura que el acusado Jesús estuvo implicado en entramados idénticos al objeto de autos, concretamente en varias denuncias por estafa de diciembre de 2009 y finales de agosto de 2010, en las que aparece que las mercancías adquiridas fueron recogidas y transportadas por un camión de la empresa del hoy recurrente.

ii. La forma de actuar, procediendo a encargar a un conductor ocasional la recogida del género, facilitándole tan solo una hoja manuscrita con la dirección de la empresa vendedora, diciéndole que el destino era la empresa "Cárnicas Bielco S.L." de Salamanca, pero sin entregarle el preceptivo documento de control de transporte. A lo que se ha de añadir que al llegar a Tordesillas, el hoy recurrente le dijo por teléfono que, en lugar de ir a Salamanca, se dirigiese a la sede de "Guadasú S.L.", siendo recibido por el acusado, a quien entregó las llaves del camión con la mercancía.

iii. La actitud del hoy recurrente al recibir una llamada de Jesús María , representante legal de la mercantil perjudicada, quien, al comprobar que no habían cobrado y que los adquirentes no eran representantes de "Cárnicas Bielco S.L.", le pidió una explicación, afirmando el acusado que la mercancía había sido descargada en las dependencias de la empresa "Asipe" a instancia de un tal " Víctor ", con quien contrató el porte y que resultó desconocido. Asimismo le envió vía fax, como justificante de lo aducido, un documento de control de transportes por carretera, en el que se hacía constar como destinataria la sede de dicha mercantil, documento que, según la Guardia Civil, presenta suficientes deficiencias como para considerarlo simulado.

iv. En el libro de registro de transportes de "Guadasú S.L." no figura ninguna anotación del referido porte.

Partiendo de dichas premisas, la Audiencia considera probado que el hoy recurrente coadyuvó a la maquinación fraudulenta, llevada a cabo por los coacusados, contribuyendo a la misma mediante el transporte del objeto material con un camión de la empresa de la que él era administrador, sirviéndose también de las posibilidades que le deparaba esta sociedad para introducir la partida de quesos en el tráfico mercantil, propiciándose así la consumación del delito de estafa.

Así pues, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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