ATS 955/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5486A
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución955/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 120/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril como procedimiento abreviado nº 23/2011, en la que se condenaba a Casimiro como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo, actuando en representación de Casimiro , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran las mercantiles "Pescados Dense S.A." y "Pescados de Pescaden S.L.", quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina De Prada Antón.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que el acusado actuase dolosamente, apropiándose de las cantidades que recibía en concepto de ventas de pescado al por menor, en representación de dos mercantiles; sino que la falta de abono a las mismas se debió a la devolución de mercancías por defectuosas o retrasos en el pago de clientes. Asimismo aduce que, en el lapso temporal transcurrido entre marzo y junio de 2009, renunció voluntariamente a la venta al por menor en Motril por problemas de impagos y que la mercancía que recogía en un punto en la autovía entre Murcia y Motril era entregada a una persona llamada " Eusebio ", que era el responsable de enviar el dinero a la empresa. Por otra, se argumenta que no se ajusta a las reglas de la lógica que la mercantil querellante iniciase la acción penal cuando previamente había sido despedido el acusado, no por motivos disciplinarios sino improcedentes, comprometiéndose ambas partes a no reclamarse cantidad alguna.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado estuvo desempeñando su actividad profesional, como empleado, para la entidad mercantil "Pescados Dense S.A.", hasta el mes de junio de 2009, realizando labores de transporte y venta ambulante, así como la gestión de cobros a los clientes, con la obligación de entregar a la citada sociedad los importes recibidos por las ventas que realizase.

Desde el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 17 de enero de 2009, el mencionado acusado, movido por el propósito de obtener un beneficio ilícito, retuvo pequeñas cantidades de los importes recibidos de los clientes, hasta un total de 3.064,53 euros. Finalmente, desde el mes de marzo de 2009 hasta junio de ese mismo año, con igual ánimo de enriquecerse, pese a seguir percibiendo regularmente mercancía de la empresa mencionada y también de "Pescados de Pescadén S.L." para su transporte y posterior venta, alegó que no fue así y dejó de satisfacer la integridad de los importes de su venta, ascendente a 48.659,18 euros, ocasionando en total un perjuicio económico a ambas sociedades, titulares de los productos entregados, por valor de 51.723,67 euros.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien admite que, cuando sucedieron los hechos enjuiciados, su trabajo en "Pescados Dense S.A." consistía en el transporte y venta de productos del mar por cuenta, tanto de esa sociedad citada como de la mercantil "Pescados de Pescaden S.L.". Sin embargo, negó haberse apropiado de cantidades recibidas en concepto de ventas, manifestando que había informado a los representantes de dichas empresas que los comerciantes de su zona de ventas no le pagaban puntualmente los productos que les suministraba y, también, que parte de lo que se le reclamaba eran los importes de devoluciones de género, que era rechazado por esos mismos comerciantes por no ajustarse a lo solicitado, depositándolo en el punto de almacenamiento atendido por una persona llamada Eusebio que la empresa tenía en Granada. Adujo, además, que en los últimos meses de la relación laboral, que se reanudó tras un despido verbal, no se le suministraba mercancía alguna para vender en Motril, y que a partir del mes de febrero de 2009 dejó de recibir pescado para vender en Motril y alrededores, habiendo liquidado lo que debía en junio de 2009.

ii. La declaración testifical de los camioneros que efectuaban los transportes de pescado, desde la localidad murciana de Alcantarilla hasta el lugar en donde se transbordaba al vehículo que conducía el acusado, quienes manifestaron que todas las mercancías que figuran en los documentos de control, obrantes a los folios 81 a 153 de la causa, fueron recibidas por aquél, y que iban convenientemente dispuestas en palés, con destino unos a Granada y otros a Motril. Asimismo ratificaron sus declaraciones en fase de instrucción, en las que afirmaron que le hicieron entrega al acusado de pescado con destino a Motril, así como que la razón por la que no aparecía la firma del hoy recurrente en ninguno de esos documentos era que se trataba de justificantes que debían de llevar a bordo de sus camiones a efectos de su presentación, caso de ser requeridos, a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que comprobaban las características de las cargas, y que en ellos se reflejaba, de manera fiel, lo que transportaban. A mayor abundamiento, aseguraron que ninguna objeción puso el acusado porque faltase algún producto de los enumerados en ninguno de esos documentos.

iii. La declaración testifical del Sr. Isidoro , según el cual se produjo el despido verbal del trabajador por sus reiterados incumplimientos en cuanto al reintegro de las cantidades que debía percibir por la mercancía suministrada.

iv. La declaración testifical del Sr. Lázaro , quien explicó que, a veces, no aceptaba el pescado que traía el acusado por no ajustarse a lo acordado.

v. La declaración testifical de Coral ., quien manifestó que, al repasar y puntear los envíos efectuados, iba comprobando lo que al principio eran sólo pequeños desfases y que los pedidos de los clientes se canalizaban a través del acusado.

vi. La documental obrante en las actuaciones.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. Sobre la testifical Don. Lázaro , se indica que hubiera sido esclarecedor que hubiese sido interrogado sobre si debía alguna cantidad al acusado.

ii. Hubiera sido asimismo relevante el testimonio de " Eusebio ", esto es, de la persona que, según se alega, habría recibido las cantidades que se aduce se habrían devuelto a Granada.

iii. En el lapso temporal en el que sucedieron los hechos enjuiciados, quedó acreditado que el acusado era conductor y vendedor de las mercantiles perjudicadas.

iv. El examen de los albaranes permite comprobar el alcance de las sustracciones.

v. A partir de las entregas de pescado correspondientes al mes de febrero de 2009, que el acusado alegó ser el último en el que recibió mercancía para su venta en Motril, no existe constancia de haberse pagado ninguna cantidad; pese a lo cual, el testimonio de los transportistas, apoyado por los documentos de control de envíos, permite comprobar que las entregas de productos destinados a ser vendidos en la zona de Motril se siguieron haciendo hasta el mes de junio de 2009.

vi. La tesis de que con el finiquito de 17 de noviembre de 2009 quedó exonerado el acusado del pago de lo debido por estas entregas de mercancías no es asumible, en la medida en que los a los conceptos a que hace referencia el documento de extinción de la relación laboral son los salarios, pagas, pluses, gratificaciones y otras sumas de carácter remuneratorio.

vii. No ha quedado acreditado que, desde febrero a junio de 2009, el acusado dejase de transportar pescado a Motril, debido a lo inespecífico de los testimonios exculpatorios. Alguno de ellos proveniente de familiares directos del acusado, de fiabilidad ciertamente débil, y a que no se sabe qué beneficio pudiera obtener la mercantil "Pescados Dense S.L." estando detenido el camión parado en el puerto de Motril, tras llevar el acusado la mercancía del punto de traslado de la autovía hasta Granada.

Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia encuentra indicios suficientes para considerar acreditado que el acusado negó haber recibido productos que le fueron entregados, quedándose con ellos, o con los importes de las ventas realizadas a los comerciantes de la zona, para su propio beneficio. Conclusión que no cabe sino ratificar ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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