STSJ Comunidad Valenciana 967/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:5305
Número de Recurso1563/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución967/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

967/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 967/08

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1563/05, promovido por D. JOSE BENLLOCH FERNANDEZ, en representación del GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra el Acuerdo Plenario de 12/septiembre/05 del citado Ayuntamiento, que acuerda programar el ámbito del PAI para el desarrollo del Sector Urbanizable Residencial SUHR-1 Solaes, de acuerdo con la Alternativa Técnica presentada por UTE SOLAES VILA-REAL, y designa como modalidad de gestión del Programa la gestión indirecta, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica Mariscal Bernal y defendido por la Letrada Dª. Raquel Marco Moreno, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Romualdo Cappus y defendido por el Letrado D. Gonzalo Reig Sanchis; y codemandadas, la mercantil GILABERT DOMUS SL, representada por la procuradora Dª. Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Capellas Cabanes, la mercantil RENAU ALQUILERES Y SERVICIOS S.L., representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Alvaro Porcar Agustí, y D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª. Maria José Sanz Benlloch y defendido por el Letrado D. Llorenç Joan Rubert Nebot; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de los codemandados.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de septiembre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Vila-Real, impugna el punto segundo del Acuerdo Plenario de esta Corporación que dispone programar el ámbito del PAI para el desarrollo del Sector Urbanizable Residencial SUHR-1 Solaes, de una superficie inicial de 384.672 m2, de acuerdo con la Alternativa Técnica presentada por UTE SOLAES VILA-REAL, y designar como modalidad de gestión del Programa la gestión indirecta. Al propio tiempo se plantea recurso indirecto contra el apartado 1.4 tercero, de la Instrucción de Planeamiento 1/1996, sobre Homologación de Planes urbanísticos a la LRAU.

El eventual análisis de las razones de fondo que se esgrimen por el Grupo Municipal recurrente frente a la actividad administrativa objeto de recurso, requiere dar una previa respuesta a las razones de inadmisibilidad que se esgrimen tanto por el Ayuntamiento como por los restantes codemandados; a saber:

  1. - Falta de legitimación activa del Grupo Municipal recurrente.

  2. - Inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto de trámite.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisibilidad alegadas, el art. 20.a) LJCA impide plantear recurso contencioso administrativo contra la actividad de una administración Pública, a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente; este es el caso excepcional que se contempla en el art. 63.1.b) LBRL, al permitir recurrir en esta vía jurisdiccional a los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos de éstas. Como ha indicado el Tribunal Supremo, esta forma de legitimación tiende a potenciar los instrumentos que el ordenamiento pone en manos de los concejales para que lleven a cabo sus funciones; esa es la razón de la excepción que supone a las reglas generales existentes en materia de legitimación.

Y acerca del alcance de dicha legitimación excepcional, ha señalado en Sentencia de 1/diciembre72003:

"Tercero.- De cuanto se...

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