STSJ Comunidad Valenciana 2712/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2008:5929
Número de Recurso1849/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2712/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2712/2008

2

Rec. Contra sent nº 1849/08

Recurso contra Sentencia núm. 1849 DE 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2712 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1849/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 622/07, seguidos sobre TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL IGUALDAD, a instancia de Dª Clara, asistida del Letrado Dª Mª Ascensión López López contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E y contra el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante y el demandado (CORREOS), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12-12-07 dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Clara contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE procede efectuar los siguientes pronunciamientos; 1.- debo declarar y declaro que la exclusión del actor de las bolsas de trabajo efectuada por la demandada constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y debo declarar y declaro la nulidad radical de la citada conducta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.2.- debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de 33.928.18 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.3.- debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que la actora prestó servicios laborales para la demandada en los distintos periodos que se indican en la certificación de servicios prestados obrante en el ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida, así como en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2001 y el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el 9 de mayo de 2003 según vida laboral obrante en autos que se da por reproducida.

SEGUNDO

Que interpuesta demanda de despido frente al cese acordado en fecha 31 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº2 de Elche se declaró el despido improcedente.

TERCERO

Se tienen por reproducidos los criterios de desarrollo en materia de contratación de la demandada (circular nº 9/2001) obrantes en el ramo de prueba de la parte actora. En los mismos figura que la selección de candidatos se debe realizar a través de los siguientes mecanismos: 1º: Listas de contratación; 2º. Personal con experiencia previa en el trabajo en Correos; 3º Solicitud de candidatos a los servicios públicos de empleo. El demandante no consta incluido en las listas de contratación del año 1993 y sus contrataciones se efectúan a través de punto 2º de los criterios de contratación estando incluido en una llamada lista de idóneos.

CUARTO

Con fecha 28.05.2004 se publica en el BOE el acuerdo sobre el procedimiento de contratación del personal laboral temporal en la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en el que consta como requisito para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos, siendo ese, también, un motivo para decaer de las bolsas en que se figure". Este acuerdo deroga el publicado el 08.01.1993 y afecta a las convocatorias posteriores al mismo.

QUINTO

Que tras el cese del actor en fecha 9 de mayo de 2003 y a consecuencia de la interposición de demanda de despido la demandada excluyó a la actora de las listas de espera.

SEXTO

Con fecha 22.07.2005 se convocó la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo-discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo de correos. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 07.02.2005, tras el proceso de selección, fue publicado el listado definitivo el 27.04.2006 y entró en funcionamiento a partir del 01.07.2006, habiendo prestado servicios laborales múltiples trabajadores en virtud de dichas bolsas.-SEPTIMO: Con fecha 30.06.2006 se convocó la constitución de ingreso de personal fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación de correos, en las que figura que las listas de ingreso vendrá determinada automáticamente por los candidatos de cada bolsa de empleo temporal, siendo los requisitos de los aspirantes, entre otro, formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base publicada el 27.04.2006 y, excepcionalmente, los que tuviesen contrato en vigor a tiempo parcial para la prestación de servicios en sábados, madrugadas y fines de semana. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 07.02.2005- OCTAVO: Que no consta que la actora presentara solicitud para participar en las citadas listas de empleo.-NOVENO: Que en interpretación del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo en la cual se declaraba el derecho de los trabajadores afectado a no ser excluidos de las bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados. Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia el 9 de marzo de 2007 que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de indemnización sea por despido sea en acto de conciliación previo al proceso a no ser excluido de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa. Dicha sentencia esta pendiente de resolución de recurso de amparo por el Tribunal Constitucional.-DECIMO: La retribución diaria que hubiera correspondido al actor en la entidad demandada asciende a las siguientes cuantías.

- año 2004 39,32 euros.

- año 2005 39,32 euros

- año 2006 43,42 euros

- año 2007 47,06 euros

- año 2008 47,46 euros.

UNDÉCIMO

Que la demandada proporciona habitualmente a sus trabajadores cursos de formación y ayudas sociales.- ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada (CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE), habiendo sido impugnado por la representación letrada de ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1º) Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró que la exclusión de la demandante de las bolsas de trabajo constituyó una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de dicha trabajadora, condenando a Correos y Telégrafos SAE a estar y pasar por ello y a ser indemnizada en la cantidad de 33.928, 18 euros por daños y perjuicios, interponen sendos recursos de suplicación ambas partes, que a su vez han sido impugnados de contrario. Así, examinando en primer lugar el recurso formulado por la entidad demandada, en el mismo se combate la apreciación de la vulneración del principio de igualdad, por lo que si se estimase el mismo, carecería de objeto el análisis del recurso interpuesto por la parte actora. Dicho recurso se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado "c" del artículo 191 de la L.P.L.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 158.3 de la LPL, en primer lugar porque al no ser firme la sentencia que declara el despido improcedente de la actora, entiende la recurrente que no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 en la que se apoya la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y, en segundo lugar, porque al encontrarse recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional la sentencia del Tribunal Supremo antes indicada no es de aplicación la eficacia de la cosa juzgada.

Pero tal motivo no puede prosperar, tal y como ya manifestó esta...

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