SAP Lleida 60/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2005:173
Número de Recurso70/2004
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 60 /05

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. JOSÉ MARIA POCINO MOGA

En Lleida, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 452/2002, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida , por delito de prevaricación , en el que es acusado Daniel , nacido en El Cogul ( Lleida) el día 3 de abril de 1.948, hijo de Ángel y de Bienvenida, con DNI núm. NUM000 con domicilio Plza. DIRECCION000 núm. NUM001 de El Cogul, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y sin que haya estado privado de libertad por esta causa, representado por el procurador don Jordi Daura Ramon y defendido por el letrado don Emilio Baldellou Domingo. Actúa como acusación particular el Ajuntament del Cogul, representado por la procuradora doña Susana Rodrigo Fontana y defendido por el letrado don Enric Rubio Gallart. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

En el mismo trámite el Abogado de la acusación particular, Ajuntament del Cogul, estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Los que hacen referencia a las obras de las piscinas y a la pista polideportiva, nos encontramosante un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código penal y de un delito continuado de malversación del artículo 432.1 del Código penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

    b)En relación con los acuerdos del Pleno de fecha 22 de febrero de 1.999, nos encontramos ante un delito de prevaricación del artículo 432.1 del Código Penal .

    De los delitos mencionados es responsable criminalmente , en concepto de autor, Daniel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que es procedente imponerle las siguientes penas:

  2. Por el delito continuado de prevaricación la pena de 10 años de inhabilitación especial para el cargo público de DIRECCION001 o regidor de ayuntamiento .

  3. Por el delito continuado de Malversación se le ha de imponer la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta de 10 años.

  4. Por el delito de prevaricación se le ha de imponer la pena de 8 años de inhabilitación especial para el cargo público de DIRECCION001 o regidor de ayuntamiento.

    Por vía de responsabilidad civil.

    1) Se estima en 50.000 euros el importe de la cantidad que ha de ser restituida al Ayuntamiento del Cogul en virtud de las presentes actuacions, cantidad que corresponde especialmente al importe de las facturas pagadas por el Ayuntamiento aunque se refiera a otras empresas.

    2) Del pago de la cantidad expresada es responsable civilmente el procesado, Daniel , según los hechos detallados en la conclusión primera; por ello ha de ser condenado al pago de dicha cantidad.

    3) igualmente se ha de imponer al procesado las costas de este procedimiento incluidas las de esta parte.

TERCERO

En el mismo trámite el Abogado, del acusado Daniel , manifestó su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y su disconformidad con la de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó desde el año 1992 hasta el mes de junio de 1999 el cargo de DIRECCION001 del Ajuntament de El Cogul y, por aquel entonces, también era socio y DIRECCION002 de las empresas "Excavaciones Jospal S.L.", "Construcciones Gort S.L" y "Construccions Blotesa S.A." todas ellas dedicadas al ámbito de la construcción.

Con ocasión del Pleno municipal celebrado el 16 de marzo de 1992 se aprobó la contratación directa de la obra "piscines municipals 2ª fase", por un importe de 5.652.699 pts, a la empresa "Excavacions Jospal S.L." de la que como se ha dicho era socio y DIRECCION003 el propio acusado. Aproximadamente un año después, y con ocasión del Pleno del Ajuntament de El Cogul de 12 de febrero de 1993, se aprobó igualmente la adjudicación, también de forma directa, de las obras "pista poliesportiva" a la misma empresa, "Excavaciones Jospal S.L.", por un importe de 10.480.266 pts.

Los recursos económicos del ayuntamiento se limitaban a su presupuesto ordinario, que por aquel entonces ascendía a unos 4 millones de pesetas, y a las subvenciones que el municipio pudieran recibir del PUOSC ( Pla Únic d'Obres i Serveis de Catalunya) con lo que aquellas cantidades eran insuficientes para atender al pago de aquellas obras. Fue por ello por lo que a instancia del propio acusado, y al margen de cualquier tramitación administrativa, se procuro y se obtuvo un sistema de financiación ajena con el que fue posible conseguir unos fondos que ascendieron a 26.585.000 pts, aunque no ha sido posible averiguar ni su origen ni la identidad de los prestamistas ni las condiciones de retribución debido a que éste credito no llegó a documentarse de ningún modo. La irregularidad de esta operación así como la incompatibilidad del cargo de DIRECCION001 con la adjudicación de las obras municipales se advirtió expresamente al acusado por parte del DIRECCION004 quien, además, reclamó en varias ocasiones que se le autorizara su firma en las cuentas bancarias municipales a fin de poder desarrollar su función de intervención de las cuentas antes de efectuar los pagos.Además, y como todos aquellos recursos tampoco eran suficientes, se buscó y obtuvo otra financiación ajena, ésta debidamente documentada, que se materializó en un préstamo concertado el 13 de julio de 1992 con la entidad La Caixa, por un importe de 4.000.000, y en una póliza de crédito instrumentada a través de aquella misma entidad por un importe de 2.500.000 pts.

Durante el año 1992 las empresas "Excavaciones Jospal S.L." "Construcciones Gort S.L" y "Construccions Blotesa S.A." recibieron unos ingresos procedentes del Ayuntamiento de El Cogul por un total de 26.557.048 pts. Los pagos totales correspondientes a estas obras ascendieron a un total de

42.672.615 pts con más 14.971.451 pts correspondientes a los intereses derivados de la financiación no documentada, mientras que el presupuesto inicial de las obras fue de 25.853.787 pts.

Asimismo, y durante ese mismo período, el ayuntamiento de El Cogul liquidó facturas, recibos o justificantes de pago cuyos destinatarios eran las empresas "Excavaciones Jospal S.L." "Construcciones Gort S.L" y "Construccions Blotesa S.A." por un importe total de 6.681.626 pts.

El 22 de febrero de 1999 se celebró un Pleno municipal en el que el acusado presentó una relación de gastos, por un importe total de 1.687.835 pts, así como una relación de trabajos realizados por su empresa, por un importe total de 2.436.800 pts, lo que motivó que por la Sra. DIRECCION004 se advirtiera de la ausencia de soporte documental que justificara aquellos gastos y, al mismo tiempo advertía de nuevo acerca de la incompatibiliad entre el cargo de DIRECCION001 y la realización de trabajos para el Ayuntamiento, pese a lo cual se aprobó la asunción de aquel gasto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente , disposición aplicable pese a que una buena parte de los hechos se perpetraron bajo la vigencia del código anterior ya que el actual contiene un límite punitivo más benigno que el previsto en la anterior disposición. Concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la existencia de aquel ilícito y, además, el delito imputado no se halla prescrito en los términos invocados por la defensa del acusado en el acto de juicio oral. Sobre éste último particular no se aprecia la prescripción invocada por cuanto que no ha transcurrido el plazo legal de diez años exigido por el artículo 131 del Código Penal puesto que el escrito de querella se presentó el 15 de marzo de 2002, siendo la imputación formal de fecha 21 de junio de 2002, mientras que los acuerdos contrarios a derecho, y por lo tanto integrantes del delito de prevaricación imputado, datan del 16 de marzo de 1992, de 12 de febrero de 1993 y de 22 de febrero de 1999, apreciándose el carácter de continuidad que se deriva de la proximidad temporal y de la unidad de designio o de propósito en su ejecución que, como después se precisará, exige el artículo 74 del Código Penal .

La prevaricación que se imputa al acusado se circunscribe a unos actos y resoluciones administrativas concretas que se adoptaron por el pleno del ayuntamiento de El Cogul - pequeña localidad de poco más de doscientos habitantes - y de la que el acusado era DIRECCION001 . Mediante estos acuerdos, y a iniciativa del propio DIRECCION001 - según consta en las actas municipales (f. 355 y ss) - se declaró la necesidad de proceder a la contratación de la obra "piscines municipals 2ª fase" y de la obra " construcció de la Pista Poliesportiva" y se adjudicó su ejecución, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR