ATC 163/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución163/2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 18 de junio de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil Schekina, S.L., promueve conflicto negativo de competencia entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña, en relación con una solicitud de concesión compensatoria de las previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a fin de instalar un amarre en el dominio público marítimo terrestre.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de fecha 4 de julio de 2012 se acordó conceder un plazo de diez días a la representación procesal de la sociedad mercantil citada a fin de que aportase copia de la solicitud de concesión de amarre, presentada en el Servicio provincial de costas de Girona el 30 de noviembre de 2011. Por escrito registrado el día 19 de julio de 2012 la representación procesal de Schekina, S.L., cumplimentó lo solicitado, aportando copia de la solicitud presentada.

  2. Los hechos en los que fundamenta la solicitud de planteamiento del conflicto negativo de competencia son los siguientes.

    1. Por anuncio de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 24 de enero de 2011, se notificó la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, del deslinde del tramo de costa de unos 47.806 metros del término municipal de Castelló d’Empúries (Girona), otorgando un plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

    2. El día 25 de noviembre de 2011, la entidad mercantil Schekina, S.L., dirigió al Servicio provincial de costas en Girona una solicitud de concesión compensatoria para el uso del dominio público marítimo terrestre de la porción de terreno segregada de una determinada finca registral en el término municipal de Castelló d’Empúries que el propietario inundó para destinarla a embarcadero en el puerto del sector isla Cartago de Empuriabrava. El día 15 de diciembre de 2011 el citado Servicio provincial de costas indicó que remitía el escrito al Servicio de costas de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por considerarlo el órgano competente para resolver la solicitud. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, que se resolvió por el Servicio provincial de costas en fecha 5 de enero de 2012, declinando nuevamente la competencia por entender que correspondía a la Generalitat de Cataluña.

    3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Schekina, S.L., reprodujo su petición ante la Subdirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña. Dicha petición se formuló el día 20 de abril de 2012, habiendo transcurrido ya el plazo de un mes desde que se reprodujo la solicitud a la segunda Administración, sin que ésta pronunciare la decisión afirmativa que establece el art. 68.2 LOTC. No consta que esta segunda petición haya sido resuelta expresamente en el momento de promoverse el presente conflicto.

  3. En el escrito por el que se promueve el presente conflicto negativo la representación procesal de Schekina, S.L., interesa que este Tribunal declare la competencia de la Administración General del Estado para el conocimiento de la solicitud de concesión compensatoria de las previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a fin de instalar un amarre en el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, alega que la declinatoria de la Administración General del Estado entra en contradicción con el art. 132.2 CE y el art. 33.3 CE. Estima también que la solución del conflicto requiere una interpretación de las normas competenciales en la medida en que los arts. 140.1 y 149.3 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña confieren a la Comunidad Autónoma la competencia para la gestión del dominio público, que incluye el otorgamiento de concesión para la finalidad de amarre, y, por otra parte, según argumenta, el art. 132.2 CE y la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, confieren al Estado la competencia para proteger su patrimonio mediante la tramitación del deslinde que culmina en la concesión compensatoria por la incorporación de los bienes de propiedad privada al dominio público. Tras aludir a la doctrina constitucional sobre la titularidad del dominio público y su relación con el orden constitucional de distribución de competencias, recalca la particularidad de la concesión compensatoria prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto que tiene por finalidad habilitar al particular para continuar en el uso y aprovechamiento excluyente de un terreno que era de su propiedad, como forma de compensación o justiprecio por la privación del derecho que legítimamente ostentaba hasta el momento. De ello concluye que el otorgamiento de concesiones compensatorias es una potestad del Estado, en cuanto titular del demanio, así como en atención al carácter claramente indemnizatorio de la concesión solicitada, tal como se deduce de la orden MAM/2305/2007, de 23 de julio, por la que se aprueba el pliego de condiciones generales para concesiones demaniales en las playas, zona marítimo terrestre y mar territorial a otorgar con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, y sin que con ello se impida el ejercicio de las competencias autonómicas de gestión en relación con las instalaciones portuarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Este Tribunal ha establecido en doctrina reiterada (SSTC 156/1990, de 18 de octubre, FJ 1; 37/1992, de 23 de marzo, FJ 2; y 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3; y AATC 142/1989, de 14 de marzo, FJ 1; 322/1989, de 6 de junio, FJ 2; 357/1990, de 2 de octubre, FJ 3; 268/1994, de 4 de octubre, FJ 1; 303/1994, de 8 de noviembre, FJ 1; 192/1998, de 15 de septiembre, FJ 1; 169/2001, de 21 de junio, FJ 1; y 269/2001, de 16 de octubre, FJ 1) que para que pueda tenerse por planteado un conflicto negativo de competencia de los regulados en los arts. 68 y siguientes de su Ley Orgánica (LOTC) debe concurrir una doble exigencia: en primer lugar, que la persona física o jurídica que accede a este Tribunal haya obtenido en las condiciones y plazos que señala el art. 68 LOTC sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las Administraciones implicadas (que en el caso de la Administración requerida en segundo lugar puede consistir en el simple silencio); y, en segundo lugar, que dichas negativas sucesivas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 69.2 LOTC), exigencia esta última que pretende evitar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre conflictos que carecen de dimensión constitucional.

  2. En el caso que consideramos la actora promueve conflicto negativo de competencias como consecuencia de que entiende que ninguna de las dos Administraciones —de modo expreso la Administración General del Estado y mediante la falta de resolución de la solicitud en el caso de la Generalitat de Cataluña— ha dado respuesta a su pretensión de obtener concesión compensatoria, de las previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, para la instalación de un amarre en el dominio público marítimo terrestre.

    Pues bien, con independencia de cuanto se pueda derivar de la aplicación de las normas administrativas que regulan tal cuestión y, en particular, de la orden MAM/2305/2007, de 23 de julio, por la que se aprueba el pliego de condiciones generales para concesiones demaniales en las playas, zona marítimo terrestre y mar territorial a otorgar con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, lo cierto es que, a los exclusivos efectos del procedimiento iniciado ante este Tribunal, no se satisfacen las exigencias establecidas para que pueda ser admitido a trámite.

  3. En el presente caso, no se cumple la condición del art. 68.1 LOTC relativa a la necesidad de que el interesado haya agotado la vía administrativa frente a la Administración requerida en primer lugar, mediante la interposición de recurso ante el órgano correspondiente, con anterioridad a reproducir su pretensión frente a la segunda Administración (AATC 357/1990, FJ 2, in fine; 192/1998, FJ 3; y 169/2001, FJ 3), así como, por otro lado, tampoco se ha cumplido el requisito relativo a la reproducción de la pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma a la que también alude el art. 68.1 LOTC.

    Por lo que a lo primero respecta, en el supuesto que enjuiciamos, la pretensión se formuló ante el Servicio provincial de costas de Girona, y tras el rechazo de aquella, se planteó, ante el mismo órgano administrativo, lo que el propio interesado calificó como recurso de reposición, en el que reitera sus argumentos en torno a la naturaleza indemnizatoria de la concesión solicitada así como la falta de competencia de la Generalitat de Cataluña para otorgarla. Recurso resuelto expresamente por el mismo servicio provincial en los términos que han quedado expuestos en antecedentes. De ello resulta que no puede entenderse que la declinación de la competencia por parte de la Administración General del Estado haya sido adoptada por un órgano que pone fin a la vía administrativa bien directamente, bien por haber sido la petición ya inicialmente formulada ante un órgano cuyas resoluciones tengan ese carácter, bien porque el agotamiento de la vía administrativa se haya producido mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, conforme a lo previsto en el art. 109 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En efecto, tal como resulta del régimen de los actos que ponen fin a la vía administrativa establecido en la legislación general de procedimiento administrativo, en relación, específicamente, con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, es evidente que la decisión del Servicio provincial de costas no puede ser calificada como una de aquellas resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, pues ni existe disposición legal o reglamentaria que así lo establezca, ni se trata de una decisión emanada de un órgano que carezca de superior jerárquico. Es cierto que el interesado ha interpuesto un recurso administrativo contra la primera denegación de la Administración, recurso expresamente resuelto, pero dicho recurso ha sido interpuesto ante el mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, así como expresamente calificado como de reposición por el propio interesado, con lo que se evidencia que el mismo no era manifiestamente el procedente a efectos de cumplir uno de los requisitos exigidos por la LOTC, como es el de asegurar que la decisión hubiera sido adoptada por un órgano que pone fin a la vía administrativa. De esta forma, se incumplió la finalidad prevenida por el art. 68.1 LOTC, cuando alude al agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso.

    De otro lado resulta que, como se desprende de la documentación aportada por el propio interesado, lo que se califica como reproducción de la solicitud de concesión compensatoria de amarre se presentó ante un órgano administrativo autonómico, la Subdirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, lo que, claramente, no se ajusta al tenor del art. 68.1 LOTC, cuando establece que el interesado ha de “reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente”. A la vista de los hechos recogidos en los antecedentes, se concluye con facilidad que la actora ha presentado ante la Administración que consideraba competente una concreta pretensión pero, tras la negativa de ésta, no la ha reproducido, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal, pues se ha limitado a reiterar su inicial petición, no ante el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, sino frente a un órgano administrativo, como es la mencionada Subdirección General de Puertos y Transportes. Con ello se incumple el propósito de la previsión legal en el sentido que sea el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en tanto que órgano superior colegiado que dirige la Administración de la Generalitat (art. 68.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y no otro órgano de esa misma Administración autonómica, el que se pronuncie sobre la existencia o no de competencia de la Comunidad Autónoma para acceder a lo solicitado. Por tanto, como ya anticipábamos, no se han cumplido en el presente caso los requisitos de procedibilidad exigidos por el art. 68.1 LOTC.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el planteamiento del conflicto negativo de competencia promovido por la mercantil Schekina, S.L.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil doce.

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