STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7887
Número de Recurso7755/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7755/2003, interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario y asistido por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso administrativo número 1222/2000, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1222/2000 promovido por D. Rodrigo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alvarez Vicario en representación de D. Rodrigo contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 12 de julio de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha de 10 de Abril anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones, Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodrigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de diciembre de 2005, ordenándose también por providencia de 23 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7755/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 20 de junio de 2003, por la que se desestimó el recurso 1222/2000, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alvarez Vicario, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 12 de julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 10 de abril de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

La parte recurrente articula dos motivos impugnatorios.

En primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.d ), alega la vulneración del artículo 20 de la L.O. 4/2000 (reformada por la L.O. 8/2000 ). Afirma el recurrente que en el curso del procedimiento administrativo no se respetó el trámite de audiencia al no habérsele dado traslado del informe- propuesta del Instructor. Señala el recurrente que a pesar de haber formulado esta alegación ante el Tribunal a quo, la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c ), alega la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al haberse omitido, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, ese trámite de audiencia, por no habérsele dado traslado, para alegaciones, del informepropuesta del Instructor. Insiste, en este sentido, en que las garantías del referido artículo 24 CE son extensibles a procedimientos como el concernido.

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de junio de 2003.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación, pues asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre una cuestión planteada en momento procesal oportuno, cual fue la falta de traslado del informe propuesta del funcionario Instructor del expediente y la consiguiente indefensión que derivó de esa omisión.

No podemos dejar de resaltar la defectuosa articulación del primer motivo, en el que se denuncia justamente esa falta de pronunciamiento por la Sala de instancia, toda vez que el mismo debería haberse formulado al amparo del subapartado c) del citado artículo 88.1, denunciando la incongruencia omisiva con expresa mención de los preceptos que exigen la congruencia de las resoluciones judiciales; lo que el actor no ha hecho, pues este primer motivo se formula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1, denunciando únicamente la infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000 . No obstante, como quiera que el segundo motivo, expuesto y desarrollado en evidente relación dialéctica de continuidad con el anterior, se formula al amparo del subapartado c) del tan citado artículo 88.1, con cita expresa del artículo 24 de la Constitución, y es lo cierto que la sentencia de instancia incurrió en la incongruencia omisiva denunciada, estudiaremos la alegación.

Ciertamente, en la demanda, presentada por el interesado como acto de iniciación del proceso conforme a lo autorizado en el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción, no se vertió ninguna alegación sobre esa falta de traslado del informe-propuesta. Ahora bien, habiéndose reclamado el expediente por la Sala, se dio traslado del mismo al actor para alegaciones, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 48.5 de la propia Ley

, y el recurrente evacuó el trámite mediante escrito por el que introdujo la cuestión, enfatizando la indefensión que, según su parecer, se le había ocasionado por esa falta de traslado del informe-propuesta. Sin embargo, la Sala de instancia prescindió por completo en su sentencia de este escrito de alegaciones complementarias de la demanda, pues nada dice sobre lo que en él se planteó. La sentencia debe, pues, ser revocada, debiendo este Tribunal Supremo resolver la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

QUINTO

Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de estimar el recurso contenciosoadministrativo.

El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 2/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

En este caso, no hay constancia alguna en el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia de que se diera traslado al interesado del "Informe-Propuesta" de 10 de abril de 2000 (folio 4 del expediente), el cual contenía datos relevantes y novedosos, por lo que se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), que habrá de producir una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpla el trámite omitido. (Tan relevantes eran esos datos del informe-propuesta, que en ellos se apoyó la Administración para desestimar el recurso de alzada).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación nº 7755/03 formulado por D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1222/00, sentencia que revocamos.

2) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1222/00 interpuesto D. Rodrigo contra la resolución del Sr. Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 10 de abril de 2000 (confirmada en alzada por la Dirección General de la Policía en resolución de 12 de julio de 2000), que denegó al actor la entrada en territorio español y decretó su retorno al lugar de procedencia. Y en consecuencia:

  1. Declaramos dicha resolución disconforme a Derecho y la anulamos.

  2. Decretamos la reposición de las actuaciones del expediente administrativo al momento en que debió darse traslado al interesado asistido de Letrado del Informe-Propuesta de fecha 10 de abril de 2000, obrante al folio 4 del expediente administrativo, a fin de que se cumpla dicho traslado y continúe después conforme a Derecho la tramitación del expediente.

3) No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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