ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso533/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arsenio y D. Cesar presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 162/2013 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario nº 717/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Dña. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Arsenio y D. Cesar , presentó escrito el día 25 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dña. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de "Progot Valladolid, S.L.", presentó escrito el 10 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la vulneración de los arts. 1261 , 1281 , 1282 , 1288 , 1289 , 1445 , 1447 , 1449 y 1450 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 22 de diciembre de 2000 , 14 de diciembre de 2006 , 29 de septiembre de 2010 , 10 de febrero de 1992 , 14 de mayo de 1991 , sobre la certeza del precio para la validez de la compraventa y la posibilidad de su determinación posterior y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, citando al efecto las SSAP de Murcia de 26 de mayo de 2005 y de Barcelona de 24 de abril de 2008 . En su desarrollo se alega que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de compraventa de participaciones sociales en escritura pública de 4 de abril de 2008 en el que ninguna de las variables que definen el precio resultó cierta como se demostró a lo largo del proceso, puesto que el precio de venta de las viviendas osciló entre 170.000 y 258.479 euros, lo que implicaba que era imposible la venta en el precio fijado de 269.900 euros y 270.200 euros y, en cuanto a la segunda variable (hipoteca dispuesta) también se incurrió en falsedad ya que no era de 213.000 euros sino de 169.774,38 euros por lo que concluye que la fijación del precio en 171.000 euros no es válida, no existe certidumbre ni determinación en el precio, ni coincidencia en la obligación alternativa producida tras el aplazamiento y debe declararse la nulidad parcial de la compraventa.

    En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1261 , 1262 y 1265 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 21 de julio de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 5 de mayo de 2009 , referida al dolo comprensivo no solo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia del que calla o no advierte a la otra parte y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las SSAP de Madrid de 26 de septiembre de 2006 y 15 de septiembre de 2004 y de Alicante de 22 de diciembre de 2004 . En el desarrollo del motivo insiste en la concurrencia de dolo por parte de la entidad Progot en la operación de venta de las participaciones sociales, al haber engañado a los recurrentes aparentando un valor superior al real en las viviendas, que cuadrara exactamente con los 171.000 euros pendientes de pagar.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión, pese a lo manifestado pro la parte en su escrito de alegaciones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), ya que se limita a citar por fechas las sentencias que supuestamente la contienen, debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrir cual es la doctrina jurisprudencial.

    2. La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC en relación con art. 481.1 LEC ), lo que sucede sobre todo en el motivo primero en el que se mezclan preceptos relativos a la interpretación de los contratos con otros relativos a los requisitos de los contratos y, en particular al contrato de compraventa.

    3. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que si bien se citan en ambos motivos varias sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, tal mención es insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se citan sentencias opuestas a la sentencia recurrida y además procedentes de diferentes Audiencias Provinciales.

    4. Inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala solo puede conducir a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Baste decir que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial citada sobre la certeza y determinación del precio y el dolo, contenida en las sentencias de esta Sala objeto de cita, pues la parte recurrente elude, sin atacarla convenientemente, la interpretación literal del contrato llevada a cabo por la sentencia recurrida, a través de la cual concluye que el precio de la compraventa de participaciones sociales adoptó dos modalidades, una principal y otra subsidiaria, habiéndose convenido un precio fácilmente determinable en función de ciertas variables convenidas expresamente por las partes, sin que de la escritura de compraventa resultare un derecho de cobro en metálico a favor de los demandantes por importe de 171.000 euros sino un derecho de cobro de la cantidad realmente conseguida en el mercado descontada la carga hipotecaria y caso de que la venta no se produjese, un derecho a la entrega de esas mismas viviendas. En otro orden de cosas, la recurrente parte de la base de que en el contrato de compraventa de participaciones sociales la conducta de la otra parte fue dolosa pues nunca quiso vender las viviendas y pagar el precio en dinero como así se había convenido, sino que su intención real era, fingiendo falta de liquidez, traspasar unas viviendas de imposible venta aparentando mayor valor que el que realmente tenían, para que así cuadrara exactamente con los 171.000 euros pendientes de pagar, contrariamente al criterio sentado y declarado probado por la sentencia recurrida sobre la falta de prueba de tales extremos, conclusión a la que llega sobre la base del análisis de la redacción de la cláusula sobre el precio y su forma de pago. Siendo ello así, ambos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional pues los recurrentes parten de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respetan los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, soslayando en ocasiones hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, basada en conjeturas y suposiciones, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos. Los hechos que sirven de apoyo a la sentencia recurrida para declarar la inexistencia de dolo no son respetados por el recurrente, olvidando que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de dolo, igual que la del error, es cuestión reservada a la apreciación del Tribunal de instancia e irrevisable en casación mientras no se desvirtúen por la vía casacional adecuada los presupuestos fácticos de tal apreciación, lo que en el caso que nos ocupa no se ha producido, utilizándose por ello una vía casacional inadecuada para el fin pretendido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio y D. Cesar contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 162/2013 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario nº 717/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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