STSJ La Rioja 182/2005, 2 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:325
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución182/2005
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 170/05, interpuesto por CARTONAJES SANTORROMÁN SA asistido del Letrado D. José Luis Jiménez Losantos contra la sentencia nº 150/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha trece de abril del dos mil cinco, y siendo recurrido D. Evaristo asistido del Letrado. D. Ricardo Velasco García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Evaristo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra Cartonajes Santorromán S.A , en reclamación de despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 13 de abril de 2005, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Evaristo con NIE nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 4 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de Oficial de 3ª fábrica, y un salario diario de 35,66 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que por carta de fecha 30 de diciembre de 2004 la empresa demandada notificó al actor su despido, con efectos de 31 de enero de 2005, documento obrante al folio 5 que se da por reproducido. Asimismo le fueron abonados 2.592,90 euros en concepto de indemnización por despido.

TERCERO

Que la mercantil demandada se dedica a la actividad de Artes Gráficas, y le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, prestando sus servicios en la actualidad para la demandada 102 trabajadores aproximadamente.

CUARTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

FALLO

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Evaristo , frente a CATONAJES SANTORROMÁN, S.A., sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 5.487 euros, de la que deberá deducirse la cantidad percibida, que deberá ser reintegrada a la empresa en el supuesto de la readmisión, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, descontándose los salarios percibidos por la prestación de servicios en la otra empresa, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así opta por la readmisión".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Cartonajes Santorromán

S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia número 150/2005 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en fecha 13 de abril de 2005 , en los autos 88/2005 seguidos a instancias de Don Evaristo contra la empresa Cartonajes Santorromán S.A., se alza en Suplicación la representación letrada de la mercantil antes mencionada, y con correcto amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita "la revisión de los insuficientes hechos probados de la sentencia recurrida" a fín de que se añadan dos nuevos hechos en los que se consignen tanto el trabajo que desarrollaba el actor, como la incidencia que sobre dicho trabajo ha supuesto la instalación en la empresa de una máquina para llevar a cabo labores de montaje y elaboración de palets, solicitando también que mediante las adiciones postuladas se haga constar la producción que desarrollaba el demandante cuando se llevó a cabo la incorporación de la máquina, el número de personas necesario para su manejo y la producción que con aquella se realiza.

Antes de analizar las alegaciones fácticas establecidas por la parte recurrente deben efectuarse las consideraciones siguientes: Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauceque les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...».

Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004

"Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Análisis crítico de la motivación del recurso de suplicación laboral
    • España
    • La motivación del recurso de suplicación contra sentencias laborales: análisis crítico
    • 8 September 2007
    ...que seguirá careciendo de valor revisorio, como señala STSJ Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2005, AS 3061. [239] SSTSJ La Rioja de 2 de septiembre de 2005, AS 3649 y Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2005, AS [240] STSJ Cataluña de 11 de marzo de 2005, AS 1274. [241] SSTSJ Murci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR