STSJ Extremadura 525/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1296
Número de Recurso359/2006
Número de Resolución525/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 525

En el RECURSO SUPLICACION 359/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 3-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 168/2005, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE (COSIDOM.SOC.COOP)., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL CASADO QUINTANA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor Cristobal , ha sido socio-trabajador de la SOOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE; desempeñando el oficio o profesión de metalúrgico. 2º.- Al ingresar en la citada Cooperativa el demandante, el 1976 y posteriormente en el año 1996, abonó la cantidad de 800.000 ptas; de las que 500.000 ptas eran la aportación obligatoria del capital social y el resto -300.000 ptas- tenían la cualidad de aportación voluntaria. 3º.- El 2175/01 el socio-trabajador demandante causó baja voluntaria en la Cooperativa demandada. 4º.- En fecha 12 de abril de 2005 se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Sin entrar en el fondo del asunto, aprecio de oficio, la excepción de falta de acción del actor Cristobal en el presente procedimiento seguido por el mismo contra la "SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-7-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por socio trabajador de la Cooperativa demandada a la que reclama diversas cantidades por reembolso de su aportación al capital social y por otros conceptos, interponiendo el vencido, disconforme con indicada resolución, recurso de suplicación. En un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero de forma que quede redactado como sigue: "Al ingresar en la citada Cooperativa el actor el actor ingresó la cantidad de 300.000 pesetas, en concepto de aportación obligatoria al capital social. Posteriormente, en el año 1996, y con la modificación de la Ley de Cooperativas, se amplió por ministerio de la Ley, dicha aportación obligatoria al Capital social, a 500.000 pesetas. Suma total que supone la aportación obligatoria al capital social"; y, en segundo lugar, solicita la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: "Tal y como se había acordado en la Asamblea General Anual del año 1973, los socios cooperativistas, no cobraban los beneficios anuales, sino que tales beneficios se quedaban en la propia cooperativa, incrementando el capital social como aportaciones voluntarias". Pretende sustentar la revisión expuesta en los Estatutos de la Cooperativa demandada, y en eldocumento número 5 del ramo de prueba de la actora.

La doble pretensión revisoria que se deduce no puede llegar a buen puerto la primera, no sólo por no determinar el documento en concreto en que se sustenta, teniendo en cuenta que los estatutos como tal no constan aportados, sino una fotocopia de los artículos 50 y 51 , sino por cuanto que el hecho que pretende modificar no es mas que lo que el recurrente hace constar en su demanda, hecho segundo, teniéndolo por probado el Juez de instancia por virtud de la conformidad de las partes; y en lo que respecta a la segunda pretensión, porque se apoya el recurrente en documentos que, no son adecuados a estos efectos, por tratarse de fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como ha señalado con reiteración la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sentencias, por ejemplo, de 28 de septiembre de 1992, 31 de mayo y 10 de julio de 1995, 2 de noviembre de 1998 o 14 de octubre de 1999 , y, por otra parte, además del aspecto formal expuesto, por cuanto el documento número 5 en el que se funda el recurrente es una fotocopia de mala calidad y resulta difícil entender lo que en ella consta.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, desde luego hemos de partir del aserto que pone de relieve el impugnante del recurso, de que esta Sala ya se ha pronunciado en cuatro ocasiones respecto de la cuestión planteada y referida a otros tantos socios trabajadores de la Cooperativa demandada, debiendo citar las sentencias 776/2.005 de 21 de diciembre de 2005, 230/2006 de 30 de marzo de 2006, 247/2006, de 6 de abril de 2006 y 250/2006, de 6 de abril de 2006.

Con dichos antecedentes, y antes de entrar a conocer sobre el motivo dedicado a la censura jurídica, teniendo en consideración que los hechos probados han resultado inalterados, el sustento fáctico con el que cuenta esta Sala para resolver la cuestión objeto de debate se reduce a lo siguiente:

  1. El demandante y recurrente ha sido socio trabajador de la Sociedad Cooperativa demandada como metalúrgico.

  2. Al ingresar en la misma el demandante en 1976 y posteriormente en 1996, abonó la cantidad de 800.000 pesetas; de las que 500.000 pesetas eran la aportación obligatoria del capital social, y el resto -300.000 pesetas- tenían la condición de aportación voluntaria.

  3. El 21 de mayo de 2001 el socio trabajador causa baja voluntaria en la Cooperativa demandada.

Teniendo en cuenta dichos datos y sólo esos, nos vemos en la necesidad de referir, de forma anticipada, que no consta si la baja fue justificada o no; tampoco las condiciones que señaló el acuerdo de emisión o conversión en lo que respecta a las aportaciones voluntarias.

Con dichas premisas fácticas, el recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y considerando que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 50.1 y 50.2 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa demandada, y 46, 47, 49 y 50.2, 52, 57 y 113.14 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo , de Sociedades Cooperativas de Extremadura, solicita en el suplico del recurso lo siguiente: "se declare el derecho de D. Cristobal al retorno cooperativo condenando a la parte demandada COSIDOM a estar y pasar por esta declaración, y al reembolso al actor de las siguientes cantidades:

  1. - Del capital social o aportación obligatoria por importe de 3.005,06 Euros, más el interés letal correspondiente desde el año 2001, hasta el momento de su completo pago.

  2. - De las aportaciones voluntarias al capital social del fondo de reserva voluntario por importe de

    51.753,84 Euros, más los intereses legales correspondientes desde el año 1.999, hasta el momento de su completo pago.

  3. - A los beneficios de la sociedad cooperativa a tenor de la cuenta de resultados de los años 1.999, 2000 y 2001, y a sus intereses correspondientes.

  4. - A los...

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