STSJ Castilla-La Mancha 314/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:1506
Número de Recurso616/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución314/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2014

Recurso núm. 616/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 314

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 616/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de OSTROM ASC 21, S.A., representada por el Procurador Sr. .Legorburo Martínez Moratalla y dirigida por el Letrado D. Ángel Pérez López, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "OSTROM ASC 21, SA" se interpuso en fecha 30 de septiembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 2008, por la que se fijó el justiprecio expropiatorio en relación con el expediente NUM000, relativo a las fincas situadas en los polígonos NUM001 y NUM002

, parcela NUM002, NUM003 y NUM004 ; NUM005, del Catastro de Ocaña, clasificadas como suelo urbanizable, propiedad de la demandante, que se subrogó en los derechos expropiatorios de la anterior titular, "BUHARCO BUSSINES HARMONIZATION COMPANY, S.A.". Estando motivada la expropiación por razón de las obras de la "AUTOVÍA A-40. Tramos: A-4 NOBLEJAS. PROVINCIA DE TOLEDO. CLAVE 12-TO-3400.B". Fijándose el justiprecio al precio unitario de 62,882191 #/m2 suelo.

SEGUNDO

Formalizada demanda, la parte actora plantea la nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse dado cumplimiento al trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, con el consiguiente incremento de un 25% en el justiprecio expropiatorio.

En cuanto al fondo considera que el precio unitario ha de ser fijado, teniendo en cuenta los presupuestos de que parte el Jurado para obtener el valor del suelo por el método residual dinámico (aprovechamiento tipo 0,807635 m2 edif. IND/m2 suelo), pero sin detraer de dicho aprovechamiento el 54% del suelo inicial en concepto de costes y gastos de urbanización del PAU del Área Industrial Mesa de Ocaña, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ocaña de fecha 11 de febrero de 2003.

Posteriormente, mediante escrito presentado en la Sala el 15 de marzo de 2013, la representación procesal de la parte actora solicitó la ampliación del proceso y de las pretensiones ejercitadas a la resolución de 20 de diciembre de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la decisión ejecutoria de justiprecio de 15 de marzo de 2010, dictada en el expediente NUM006 respecto de la finca de proyecto 45.121-073, Clave 12-TO-3400ª. Si bien, una vez evacuados los trámites de ampliación de la demanda y de contestación a la misma por el Abogado del Estado, la parte actora presentó escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 desistiendo de las pretensiones objeto de la ampliación, por satisfacción extraprocesal de las mismas.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, negó que en este caso, dadas las circunstancias concurrentes, la parte actora pueda reclamar indemnización alguna por nulidad del procedimiento expropiatorio, pues se cumplió el trámite de información pública y, además, en el presente caso la ausencia de perjuicio es clamorosa toda vez que la propietaria de los terrenos que luego se los transmitió a la actora se personó en el trámite de información pública, ciertamente a efectos de corregir errores, pero manifestó que el suelo es urbanizable, contando con alternativa técnica de PAU aprobada y adjudicada, reseñó las parcelas que se le expropiaban e indicó que era propietaria del aprovechamiento lucrativo enajenable de cesión por el Ayuntamiento. Solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de abril de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 25 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 2008, por la que se fijó el justiprecio expropiatorio en relación con el expediente NUM000, relativo a las fincas situadas en los polígonos NUM001 y NUM002, parcela NUM002, NUM003 y NUM004 ; NUM005, del Catastro de Ocaña, clasificadas como suelo urbanizable, propiedad de la demandante, para la ejecución de las obras de la "AUTOVÍA A-40. Tramos: A-4 NOBLEJAS. PROVINCIA DE TOLEDO. CLAVE 12-TO-3400.B".

La parte actora, que se subrogó en los derechos expropiatorios de la anterior titular, "BUHARCO BUSSINES HARMONIZATION COMPANY, S.A.", fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio.

  2. Error del Jurado en el cálculo del valor unitario del suelo urbanizable.

  3. Que la finca NUM007 (polígono NUM001, parcela NUM004 ), de 6.752 m2 de superficie, ha

de ser expropiada en su totalidad.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que se practicó la información pública del estudio informativo y que se cumplió la información pública de la Ley de Expropiación Forzosa pues la Demarcación de Carretas la publicó en los términos del art. 18.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sometiendo a información pública, a los efectos del art. 19.2 de la citada Ley la relación de bienes y derechos comprendidos en el Proyecto de Trazado, a efectos de que pudieran presentarse solicitudes de subsanación de los posibles errores que en esa relación se hubiera podido incurrir, por un plazo de quince días, así como que en el presente caso la anterior propietaria compareció en el procedimiento y formuló a legaciones en el sentido que luego se dirá.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en la demanda es, como ya hemos señalado, la nulidad de las actuaciones expropiatorias por no haberse practicado información pública y, en consecuencia, no existir declaración de necesidad de ocupación.

Como se apunta en la demanda, esta sala y Sección se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre la nulidad del procedimiento seguido con causa a la presente infraestructura viaria. En ese sentido se pronuncia la sentencia de 11 de noviembre de 2013 (recurso 26/2010), entre otras muchas, donde, siguiendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y ante la imposibilidad de restitución in natura, se reconoce el derecho a percibir una indemnización equivalente al 25%, sin que sea suficiente para entender cumplido dicho...

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