STSJ Castilla y León , 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2014:2397
Número de Recurso703/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00818/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2013 0001126

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000703 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000534 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s: AB AZUCARERA IBERIA S.L.

Abogado/a: AMALIA PEREZ RUFIAN

Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Recurrido/s: Jenaro, Landelino, Lorenzo, Mariano

Abogado/a: JOSE FERNANDEZ POYO, JOSE FERNANDEZ POYO, JOSE FERNANDEZ POYO, JOSE FERNANDEZ POYO

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a Cuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 703/2014, interpuesto por la empresa AB AZUCARERA IBERIA SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm 2 de Zamora, de fecha 20 de Diciembre de 2013, (Autos núm. 534/2013, han sido acumulados 535/2013, el 536/2013, el 541/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jenaro, D. Landelino, D. Lorenzo, D. Mariano, contra la empresa AB AZUCARERA IBERIA S.L.U. sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-10-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Jenaro, con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada AB AZUCARERA IBERIA S.L.U., con una antigüedad de 20-6-06 con categoría profesional de oficial de tercera carretillero, percibiendo un salario bruto de 48,52 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

El actor D. Landelino, con DNI n° NUM001 ha prestado servicios para la empresa demandada AB AZUCARERA IBERIA S.L.U., con una antigüedad de 9-6-06 con categoría profesional de oficial de tercera carretillero, percibiendo un salario bruto de 48,94 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

El actor D. Lorenzo, con DNI n° NUM002 ha prestado servicios para la empresa demandada AB AZUCARERA IBERIA S.L.U., con una antigüedad de 24-5-06 con categoría profesional de oficial de tercera carretillero, percibiendo un salario bruto de 48,87 euros/dia, incluyendo la prorrata de pagas extras.

El actor D. Mariano, con DNI n° NUM003 ha prestado servicios para la empresa demandada AB AZUCARERA IBERIA S.L.U., con una antigüedad de 2-1-07 con categoría profesional de oficial de tercera carretillero, percibiendo un salario bruto de 50,41 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de azúcar rigiéndose por el Convenio Colectivo de la Industria

Azucarera.

TERCERO

En fecha de 31 de agosto de 2.013 la empresa demandada les ha comunicado a los actores su despido con carta «el siguiente tenor literal:

"Muy Señor nuestro. De conformidad con el articulo 49.c el estatuto de los Trabajadores ponemos en su conocimiento que el próximo día 15 de septiembre daremos por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted. Le manifestamos que ponemos a su disposición la liquidación correspondiente incluida la compensación económica en concepto de saldo y finiquito"

CUARTO

La empresa demandada tenía externalizado el servicio de carga y descarga de camiones, almacenamiento o apilado, alimentación del envasado, organización de almacenes, retirada cié productos no conformes y limpieza de naves o almacenes, con la empresa LAINSA S.A. hasta el día 31-10-11 en que procedió a internalizar el servicio.

La empresa demandada celebró nuevo contrato con los actores y el resto de los 22 trabajadores de la plantilla que trabajaban para LAINSA.

El contrato de los actores era por obra y con inicio el 1-11-11 y figurando como obra a realizar: "Atender las nuevas necesidades motivadas por la internalización de la gestión del almacén de azúcar del CEB y que consiste en realizar las tareas de expedición y apilado de azúcar, así como realizar los distintos tipos de embalaje(box, semibox, y otros) piking y otras tareas como la descarga de BB, limpieza y vaciado de silos, tareas generales de la limpieza en almacenes y exteriores así como la descarga y almacenamiento de materiales de envasado".

QUINTO

Los trabajadores trabajaban en las instalaciones (almacén, muelle, etc..) de la empresa demandada y utilizaron carretillas de la empresa LAINSA hasta noviembre de 2.011 y tenían vestuarios propios dentro de la empresa.

SEXTO

Los actores no ostentan ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

SÉPTIMO

Los actores presentaron papeleta de conciliación el 26-9-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 16-10-13 con el resultado de sin avenencia". TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia la Letrada de la empresa demandada AB AZUCARERA IBERIA, S.L. la exposición de los motivos de suplicación con uno primero en el que pide la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictarse la misma por insuficiencia de los hechos probados que le provocan indefensión, denunciando la infracción de los artículos 97 y 107 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Para la recurrente el razonamiento de la sentencia de Zamora no está soportado en la declaración de hechos probados, que adolecen de insuficiencia sobre elementos esenciales. En concreto, se refiere la recurrente a dos hechos relevantes: 1) La identificación de la relación laboral que existía entre los actores y la empresa LAINSA, puesto que la sentencia no concreta si aquéllos tenían un contrato por tiempo indefinido con ésta o una sucesión de contratos temporales por obra o servicio determinado y, en todo caso, la antigüedad y el salario vigente en el momento en el que se produce su cese en LAINSA y su contratación por AZUCARERA; y 2) la aplicación del salario pactado en los contratos temporales suscritos con AZUCARERA a los efectos de fijar las indemnizaciones por los despidos.

Para el Letrado de los recurridos la empresa recurrente no ha sufrido ninguna indefensión, resultando indiferente para el presente procedimiento el que los contratos con LAINSA fueran temporales o fijos, pues los demandantes continuaron trabajando sin interrupción y en la misma y fija actividad de la demandada.

Conviene que recordemos en este punto la jurisprudencia elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados. En la sentencia de 30 de octubre de 1991 la Sala Cuarta resaltó las siguientes premisas al efecto: "1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas sentencias, las de 20 de abril y de 16 de mayo de 1988, que aporta el recurrente); 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria ( sentencia de 5 de junio de 1982, aportada en el rollo), bien a omisiones y transcendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados ( sentencia de 11 de mayo de 1988, también aportada); 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión ( sentencia de 21 de mayo de 1986 ); y 4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, sentencia de 5 de junio de 1982, que también figura en el rollo), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( sentencia de 17 de octubre de 1989 ).". Como no podía ser de otro modo, esta doctrina ha sido recibida y aplicada por esta Sala que, por ejemplo, en la sentencia de 4 de abril de 2012 (rec. 250/12 ) dijo, citando al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo, que la insuficiencia fáctica de la sentencia judicial es susceptible de ser colmada a través del cauce procedimental al efecto contemplado en el artículo 191 b) de la Ley ritual, no cabiendo entonces asociar a ese tipo de deficiencias la declaración en que consiste la nulidad de la resolución jurisdiccional, puesto que ese efecto ha de quedar circunscrito a aquellas hipótesis en que la...

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