STSJ Asturias 1346/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2014:1845
Número de Recurso1029/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1346/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01346/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001029 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000486/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de AVILES

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Abogado/a: JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ

Recurrido/s: FUNDACION DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILES

Abogado/a: FERNANDO HERRERO MONTEQUIN

Sentencia nº 1346/14

En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001029/2014, formalizado por el letrado D. JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra el auto dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000486/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UNION REGIONAL DE ASTURIAS frente a FUNDACION DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de dos mil catorce se dictó auto del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés declarando denegar la ejecución de Sentencia solicitada por Unión General de Trabajadores Unión Regional de Asturias, por no contener la sentencia un pronunciamiento de condena, sino ser de carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda presentar la correspondiente demanda de reclamación de cantidad. Contra esta resolución se interpuso por la parte demandante recurso de reposición que le fue desestimado por auto de 27-02-14, interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Mayo de 2014.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada del sindicato UGT se formula recurso de suplicación frente al auto de 27 de febrero de 2014, que desestimando el de reposición interpuesto contra el auto de 21 de enero, confirma esta resolución.

Se plantea en las presentes actuaciones la posible ejecución de la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo y que el juzgador de instancia rechaza en este caso al faltar el elemento necesario de determinación individual de los afectados por el conflicto colectivo, no concretándose por la parte actora ni los trabajadores afectados ni las cuantías reclamadas en cada caso.

SEGUNDO

En la demanda de conflicto colectivo que dio origen a estos autos se solicitaba la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo para ser repuestos en el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada hasta la entrada en vigor del Real Decreto 20/2012, es decir del periodo devengado del 1 de junio al 14 de julio de 2012, o subsidiariamente de los periodos devengados entre el 1 de enero al 14 de julio de 2012 para el caso de que su devengo sea anual o del periodo comprendido entre el 1 de julio al 14 de julio de 2012 para el caso de que su devengo sea semestral, procediendo a obligar a la demandada -Fundación de Cultura del Ayuntamiento de Avilés- en tal sentido, y a que adopte las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo para ser repuestos en el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada hasta la entrada en vigor del Real Decreto 20/2012, es decir del periodo devengado del 1 de junio al 14 de julio de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

TERCERO

El recurso de suplicación interpuesto contiene un único motivo dedicado al examen del Derecho aplicado, formulado con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, el en que se denuncia la infracción del artículo 239.4 LJS, en relación con el artículo 287 del mismo texto legal. Considera la parte recurrente que tanto la naturaleza de la pretensión como el fallo de la sentencia evidencian el carácter condenatorio de esta.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2012 declaraba en relación con esta cuestión lo siguiente:

"La doctrina de la Sala sobre la ejecución de las sentencias colectivas ha sido sintetizada recientemente por la sentencia de 11 de octubre de 2011 (RJ 2012, 3350) (recurso 187/2010 ). Dice la resolución citada que la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta ( art. 517.1 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con el art. 235.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ). Es cierto que la doctrina constitucional ( STC 92/1998 (RTC 1998, 92 ) y 178/1996 (RTC 1996, 178)) ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 (RJ 2002, 6816), "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte también del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla". En este sentido se afirma también que "para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada". Y "por eso el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art.158.3 de la LPL a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena". La ejecutividad que algunos preceptos de la LPL -los arts.158.2 y 301 - atribuyen a la sentencia colectiva no tienen la finalidad de transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena, sino de recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y de dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de...

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