SAP León 131/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2014:486
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00131/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0010302

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001040 /2012

Recurrente: FLEXSAN INDUSTRIAL COMERCIAL SL

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: AMPARO SUBERVIOLA PAGOLA

SENTENCIA NUM. 131-14

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 124/2014, en los que aparece como parte apelante FLEXSAN INDUSTRIAL COMERCIAL SL, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Letrado D. Pablo Roberto Herrero y como parte apelada BANKINTER SA, representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y asistida por la Letrada Dña. Amparo Superviola Pagola, sobre nulidad de contratos de gestión de riesgos financieros, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de enero de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de la entidad Flexsan Industrial Comercial S.L. contra la entidad Bankinter S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector del procedimiento y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de mayo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil FLEXSAN INDUSTRIAL COMERCIAL, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario contra BANKINTER, S.A. instando la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros (clips bancarios), denominados Clip Bankinter 15.3, de fecha de inicio del producto 22.12.05 y un nocional de 900.000 euros, Clip Bankinter 06.14.5, de fecha de inicio 28.12.06 y un nocional de 300.000 euros y Clip Bankinter Extra 08 6, de fecha de inicio 01.10.08 y un nocional de 900.000 euros, con la consiguiente restitución recíproca de las respectivas prestaciones derivadas y, como consecuencia, la condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 80.359,92 euros, que, según ésta, es la diferencia entre lo abonando por Bankinter (12.935,41 #) y lo por ella pagado (93.295,33 #), y ello en base a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1300 y 1303 del Código Civil y porque la iniciativa de celebrar tales contratos, que se dice se ofrecieron como un seguro con el que protegerse de las subidas de los tipos de interés, partió del Banco, que, a través de sus empleados, se aprovechó de la relación de amistad y confianza que le unía con el dueño de la empresa y su familia y, sobre todo, de sus escasos conocimientos bancarios y financieros, no recibiendo prácticamente información alguna sobre lo que estaba firmando y muy en concreto de la trascendencia que para la empresa tendría una posible bajada de los tipos de interés ni del elevado coste que tendría la cancelación anticipada de los productos contratados. Explicando la representación actora en su demanda que, para hacer frente a las liquidaciones trimestrales negativas de los clips, se vio obligada a solicitar a la demandada tres préstamos (el

25.09.09, 18.500 euros; el 12.03.10, 22.000 euros; y el 27.09.10, 22.500 euros) y hasta un cuarto de 82.000 euros el 04.03.11 y que fue destinado al pago de ciertas cuotas trimestrales y a la cancelación del Clip 06 14.5.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia dictada en la primera instancia la desestimó al considerar acreditado que la información proporcionada fue suficiente y adecuada, lo que excluye tanto el dolo como el error alegados, así como que la actora, con ocasión de la celebración del último de los contratos de préstamo referidos, utilizado, entre otros fines, para abonar liquidaciones pendientes y para cancelar el último de los clips, renunció al ejercicio de toda clase de acciones que pudieran tener su causa en éstos, lo que, por un lado, entrañaría una auténtica confirmación de los contratos litigiosos, caso de que hubiera existido el déficit de información en que se sustenta la demanda y, por otro, le impide ahora ejercitar las acciones a las que renunció, sopena de ir contra sus propios actos.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación actora, que, en síntesis, alega que la carga de la prueba sobre la información proporcionada incumbe a la demandada, que ninguna prueba ha propuesto que sirva para acreditar que la dada haya sido suficiente a efectos de predicar que el consentimiento prestado fue cabal; y que el valor concedido por el juzgador al referido documento de renuncia (nº 20 de la contestación a la demanda) fue excesivo, más teniendo en cuenta que fue impugnado en su autenticidad, que fue confeccionado unilateralmente por el Banco y que una cláusula como la que contiene la renuncia al ejercicio de acciones, cuyo conocimiento y suscripción se niega, exige para su validez la declaración de voluntad clara y expresa de la parte que se pueda ver perjudicada por ella, llamando la atención del Tribunal sobre que en el suplico de su demanda no solo se solicitó la nulidad de los clips, sino también de "cualquier otro documento, solicitud o contrato previo o posterior vinculado y/o relacionado con los mismos y que, en todo caso, pudiera haber sido firmado por mi mandante" y sobre el hecho de que por la demandada no se haya propuesto la testifical de los empleados suyos que supuestamente lo suscribieron.

SEGUNDO

Examinada la prueba practicada, de la misma resulta: 1º) Que Flexsan Industrial Comercial, S.L., según puso de manifiesto en el juicio D. José, se financiaba con diversos bancos, teniendo, como consecuencia de la crisis económica, un elevado nivel de endeudamiento.

  1. ) Que, financiada a un interés variable y para convertir el mismo en fijo (el Sr. José se confesó partidario de los intereses fijos), pues había expectativas de que los tipos pudiera experimentar subidas, incluso importantes, la mercantil actora y Bankinter celebraron los siguientes contratos:

    1. El 16 de abril de 2005, un primer Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, denominado Clip Bankinter 15.3, con fecha de inicio del producto 22.12.05 y fecha de vencimiento 22.06.09, es decir, una duración de tres años y seis meses y un importe nominal de 900.000 euros (docum. nº 5 de la demanda).

    2. En fecha no determinada, pero comprendida dentro del período de comercialización (del 17 de noviembre al 21 de diciembre de 2006), un segundo Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, denominado Clip Bankinter 06-14.5, con fecha de inicio del producto 28.12.06 y fecha de vencimiento 28.12.11, es decir, una duración de 5 años y un importe nominal de 300.000 euros (docum. nº 6 de la demanda).

    3. Tras procederse a la cancelación anticipada del primero el 22.09.08 (docum. nº 8 de la demanda), por lo que la actora percibió 5.749,60 euros, en fecha 23.09.08, un tercer Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, denominado Clip Bankinter Extra 08 6, con fecha de inicio del producto 01.10.08 y fecha de vencimiento 01.04.11, es decir, una duración de 2 años y medio y un importe nominal de 900.000 euros, el mismo, por tanto, que el del cancelado.

  2. ) Que las liquidaciones fueron favorables a la actora hasta el 06.01.09, comenzando las negativas o desfavorables (favorables al Banco) a partir del 29.06.09.

  3. ) Que para la refinanciación de los clips y para hacer frente a las liquidaciones negativas, por la actora se solicitaron los siguientes préstamos a la demandada:

    1. En fecha 25.09.09, la cantidad de 18.500 euros, a devolver en cuarenta y ocho cuotas mensuales de 432,78 euros cada cuota (docum. nº 15 de la demanda).

    2. En fecha 12.03.10, la cantidad de 22.000 euros, a devolver en cuarenta y ocho cuotas mensuales de 513,15 euros cada cuota (docum. nº 17 de la demanda).

    3. En fecha 27.09.10, la cantidad de 22.500 euros, a devolver en cuarenta y ocho cuotas mensuales

    de 517,14 euros (docum. nº 19 de la demanda).

  4. ) Que en fecha 1 de marzo de 2011 Flexsan procedió a la cancelación anticipada de los dos clips subsistentes (Clip Bankinter 14.5, con fecha de inicio 28.12.06, importe nominal 300.000 euros y Clip Bankinter Extra 08 6, con fecha de inicio 01.10.08 e importe nominal 900.000 euros) (docum. nºs. 13 y 14 de la demanda).

  5. ) Que en fecha 4 de marzo de 2011 ambas partes formalizaron un nuevo contrato de préstamo (Ico liquidez 2011) por importe de 82.000 euros, a devolver en 48 cuotas mensuales de 1.708,33 euros y que se destinó al pago de cuotas trimestrales de los dos clips, a su cancelación, así como a la cancelación de los otros tres préstamos solicitados a los que con anterioridad nos...

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