SAP Baleares 163/2014, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha03 Junio 2014
Número de resolución163/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00163 /2014

Rollo de Apelación nº 133/2014

SENTENCIA Nº 163

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 3 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 985/09, Rollo de Sala número 133/14, entre partes, de una, como demandados apelantes CENTRO CANINO INTERNACIONAL, representando por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRION FERRER y asistido del Letrado DOÑA CARMEN CARDONA FERRAGUT, y DON Javier Y DOÑA María Consuelo

, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONSERRAT y asistidos del Letrado DON MIGUEL PAYERAS SERRA, y de otra, como demandantes apelados DOÑA Dolores, DON Roman Y DON Luis Alberto, como sucesores procesales de DON Belarmino, representados por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistidos del Letrado DON MIGUEL MUT FULLANA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 27 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Dolores, D. Roman y D. Luis Alberto, contra la ASOCIACION CENTRO CANINO INTERNACIONAL, D. Javier Y Dña. María Consuelo, declarando que los demandados vienen obligados a cesar en la actividad y desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones de la parcela NUM000 y NUM001, polígono NUM002 de Palma, y a abstenerse de desarrollar nueva actividad que pueda causar inmisiones en el que fue domicilio del Sr. Belarmino y como mínimo en un radio de 2000 metros, y a satisfacer a los demandantes conjunta y solidariamente la suma de 32.788'08 por daños físicos, y 20 euros diarios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 11 de octubre de 2010, y también desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2011 por daños morales, más los intereses legales sobre ambas cantidades desde la interposición de la demanda. Condenando a los demandados solidariamente a estar y pasar por tal declaración y al pago de dichas cantidades.

Con imposición de las costas del procedimiento a los condenados".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la respectiva representación de los demandados, se interpusieron sendos recursos de apelación y seguido los mismos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la actora acción de responsabilidad extracontractual derivada de un ejercicio abusivo y excesivo de las relaciones de vecindad tendente a que se declare que los demandados vienen obligados a cesar en la actividad de recogida de perros y a desalojar la totalidad que tienen en sus instalaciones de la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Palma; a abstenerse a desarrollar una nueva actividad que pueda causar inmisiones en el domicilio del Sr. Belarmino y como mínimo en un radio de 2.000 metros, y a satisfacer al actor conjunta y solidariamente por daños morales, a razón de 30.- euros diarios desde el 1 de agosto de 2006 y hasta el cese de las inmisiones y la cantidad de 32.788,08.- euros, por daños físicos, con mas los intereses legales desde la interposición de la demanda; condenando a los demandados conjunta y solidariamente a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de la cantidad reclamada y costas del juicio.

Se alegaba a tal fin en su demanda y en síntesis, que el actor es propietario de la finca son Sunyer, donde tiene su domicilio junto con su esposa, que ocupa la parcela NUM003, del polígono NUM002, FINCA000 ; que a principio del año 2003 la asociación CENTRO CANINO INTERNANCIONAL (en adelante CCI), dedicada a la recogida de perros abandonados, inició la reforma de una antigua granja ubicada en la parcela NUM000, contigua a la del actor, para convertirla en un residencia de perros, obras que finalizaron en 2006, y durante las cuales se alojaron en el recinto perros que aparecían y desaparecían a conveniencia de los gestores del centro, lo que fue objeto de varias denuncias por parte del actor, su familia y de los demás vecinos por molestias por ladridos; que las quejas por el ruido continúo e insufribles, por parte del actor han sido constantes, sin haber tenido respuestas por parte de los demandados, que han continuando desarrollando su labor de recogida de perros, sin tomar ninguna medida correctora del ruido; que tras ordenarse administrativamente el cierre de la actividad en la parcela NUM000, los perros fueron desalajados de la mismas, sin bien para realojarlos en la parcela NUM001, del mismo polígono, alquilada como vivienda por la codemandada Sra. María Consuelo y a su vez esposa del Presidente del CCI, Sr. Javier, y situada a poca distancia de la vivienda del accionante y que en los días siguientes se iniciaron movimientos de perros de una parcela a la otra, perjudicando de igual manera al actor y su familia, que siguen viendo contaminado su domicilio y agravando la situación, pues los perros están esparcidos por el jardín sin ningún control y con intensificación de los ladridos; que ante esta situación, se inició nuevo expediente administrativo para cerrar la actividad iniciada en la parcela NUM001

; que al momento de interposición de la demanda la actividad se desarrolla en ambas; y que esta situación que viene sufriendo el actor desde agosto de 2006, le han provocado un cuadro de alteración del sueño y crisis de ansiedad, que afecta no sólo a su salud sino también a la vida familiar y a las relaciones con las demás personas.

A dichas pretensiones se opusieron los codemandados alegando en resumen que en primer lugar que la tenencia de animales no constituye ninguna actividad profesional, ni empresarial sujeta a una licencia de actividad; que bajo la apariencia de una queja legítima por molestias por ruidos, se esconden intereses de índole urbanística y monetarias, de personas interesadas en la venta de su propiedad a un precio que suponen inferior por la presencia de las instalaciones del CCI, pues no se denuncia la existencia de perros en otras parcelas de la zona y que también provocan fuentes de ruido; que la normativa que se aduce en la demanda sobre actividades insalubres no son de aplicación al caso; que en cualquier caso, las mediciones realizadas ponen de manifiesto que nunca se han superado los valores límite de ruido fijados en las ordenanzas municipales; que el CCI ha venido adoptando medidas de corrección y limitación de ruido, alojando a los perros a partir de las 18:00 horas en una nave insonorizada; y tras denunciar que las mediciones que se han traído al proceso con la demanda, se han efectuado a través de un procedimiento que no se ajusta a la normativa que alega (mas en concreto con puertas y ventanas cerradas) oponen la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los supuestos daños que dice padecer el actor.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y contra dichos pronunciamientos se alzan los demandados, en concreto: 1.- Recurso de apelación interpuesto por CCI.- Pone manifiesto en primer lugar que desde el momento en que no tiene ninguna relación con la parcela NUM001, no puede responsabilizarse de la tenencia o no de perros en la mencionada parcela; en segundo lugar, errónea valoración de la prueba practicada, toda vez que toma en consideración las pruebas sonométricas efectuadas violando lo dispuesto en la normativa y sin tomar en consideración el valor del resto del material probatorio traído al proceso; en tercer lugar, insiste en la idea de la subjetividad del actor y su interés propio, ajeno la problemática de los ruidos, dado que no se superan los niveles del límite reglamentario; y por último sostiene que ha quedado probado que no ha causado inmisiones por ruido no tolerables en la parcela del actor, ni en horario diurno ni nocturno, por lo que termina suplicando se revoque en su integridad la resolución recurrida; subsidiariamente, considera desproporcionada que se le impida desarrollar su actividad en un radio mínimo de 2.000 metros, que implica el cierre definitivo de sus instalaciones, con claro abuso de derecho e impide adoptar nuevas medidas correctoras, que pueden resultar eficaces, así como que en cualquier caso, no ha resultado probado el nexo causal entre las inmisiones sonaras y las secuelas que padece el actor, no siendo ajustada a derecho la indemnización que se le concede, al desconocer la preexistencia de enfermedades ni ajustarse en su cálculo al baremo indemnizatorio y ser inexistentes los daños morales al menos a partir del 29 de marzo de 2010, en el que al devenir firme el auto de adopción de medidas cautelares, el centro dejo de desarrollar la actividad que le es propia.

  1. - Recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sres. Javier y del María Consuelo . Interesan en primer lugar se decrete la nulidad de las actuaciones al no habérsele facilitado, pese a su solicitud, copia de la grabación de la audiencia previa y del juicio, lo que le ha ocasionado indefensión; en segundo lugar, nulidad de la resolución recurrida, al carecer de motivación que justifique su condena; en tercer lugar, de no estimarse las anteriores peticiones, inexistencia de prueba que permita considerar que el CCI trasladó su actividad a la parcela NUM001,...

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