ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1945A
Número de Recurso3977/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1232/2011 seguido a instancia de D. Felix contra COBRA PLANTAS INDUSTRIALES S.A., CYMY CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DRAGADOS INDUSTRIAL S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José María Garrido de la Parra en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En el recurso de suplicación el actor articuló un primer motivo al amparo de art. 193 a) LRJS para que se declarase la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical admitida. En el acto de la vista el testigo no compareció y el letrado del actor pidió la suspensión del juicio, que se denegó por la juzgadora dejando para las diligencias finales la posibilidad de practicarla si fuera necesario. La prueba no se practicó y la sentencia de instancia razonó que era bastante la prueba practicada, lo que asume la sentencia recurrida para declarar que no se ha ocasionado indefensión al demandante.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2003 (r. 4357/2013 ) y se ha dictado en un procedimiento sobre despido por causas objetivas. Decreta la nulidad de actuaciones con fundamento en que la actora había solicitado al comienzo del juicio que se oficiara a un ayuntamiento con objeto de probar la doble contabilidad de la empresa. El juzgado acordó la prueba como diligencia final pero remitiendo un oficio cuyo contenido era ajeno a dicha prueba, lo que determina para la sentencia de contraste el fallo indicado porque la prueba admitida y no practicada en los términos solicitados debe dar lugar a la nulidad de actuaciones.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS no ya en el plano sustantivo sino ni siquiera desde la perspectiva de la necesaria homogeneidad en la infracción procesal denunciada (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala IV de 11 de febrero de 2015). En la sentencia recurrida se trata de una prueba testifical en un proceso sobre reclamación por accidente de trabajo, el testigo citado a instancia de la parte no comparece, se insta la suspensión que es denegada por el juzgado, el cual, transformando en prueba oficial y facultativa la inicial diligencia de parte, deja su práctica como posible diligencia final "de estimarse necesario", sin objeción ni protesta del letrado de la parte actora, ahora recurrente; mientras que en la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento con diverso objeto procesal, durante el juicio se interesa una diligencia final, consistente en prueba documental mediante oficio a un Ayuntamiento que es acordada por el juzgado, si bien se practica en términos distintos a los interesados y por ello deja indefensa a la parte proponente lo que da lugar a la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Garrido de la Parra, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1893/2013 , interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1232/2011 seguido a instancia de D. Felix contra COBRA PLANTAS INDUSTRIALES S.A., CYMY CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DRAGADOS INDUSTRIAL S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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