STS, 16 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representado por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada Dª. Antonia , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre reparcelación de solar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 3765/89, promovido por Dª. Antonia , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reparcelación de solar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Antonia , representada por el Procurador Sr. López de Lemus, contra el Acta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 5 de abril de 1988 y demás actos relacionados con ella debemos declarar y declaramos nula dicha Acta sobre reparcelación del solar de la actora y los demás relacionados con la misma ordenándose la devolución de la cantidad de 6.701.230 pesetas ingresadas como consecuencia de dicha Acta. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, actuando en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, la sentencia de 31 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 3765/89.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Antonia contra el acta de 5 de abril de 1988 de reparcelación del solar de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla. En virtudde lo establecido en dicha acta la demandante debió ingresar, como trámite previo y necesario para el otorgamiento de la licencia de obras, la cantidad de 6.701.230 de pesetas. Estimaba la recurrente que tal ingreso era improcedente y solicitaba como petición principal la devolución de la cantidad ingresada.

La sentencia de instancia, entendiendo que no se está ante un acto voluntario, sino impuesto, pues a él se condiciona el otorgamiento de la licencia, estima el recurso y ordena la devolución instada.

En el trámite de apelación el Ayuntamiento de Sevilla insiste en la voluntariedad del pago efectuado, voluntariedad que no puede confundirse con el completo acuerdo con el pago, pues la obligación exigida dimana de lo establecido en el artículo 83.3.1. del T.R.L.S.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que la cuestión a resolver se centra en decidir sí el ingreso controvertido fue hecho de modo voluntario, o, en su caso, si se deriva de una obligación legal cuyo cumplimiento se impone al administrado con su consentimiento o sin él.

Quedan, por tanto, excluidas del debate de esta apelación las cuestiones procesales planteadas en la instancia. Las causas de inadmisibilidad aducidas en la primera instancia fueron rechazadas por la sentencia, y ni el suplico del escrito de alegaciones ni el cuerpo de éste hacen mención a ellas. El debate de esta apelación queda, por ello, circunscrito a lo que constituye la cuestión de fondo.

TERCERO

Un examen del acta originadora del ingreso cuya devolución se insta (folio 77 del expediente) pone de relieve los siguientes extremos: a) Que en el apartado primero se afirma "Que en la referida parcela pretende efectuar obras de nueva planta que supondrán una superficie edificable total de 1708,69 m2 y un incremento de m2. sobre la edificación existente.". b) En el apartado segundo: "Que a tenor de lo dispuesto en el Capítulo II "Normas para el Suelo de Dominio Público, Espacios Libres y Equipamiento Comunitario", del Título III "Normas para el Suelo Urbano", contenidas en las Normas Urbanísticas de la Adaptación del P.G.O.U. a la Ley del Suelo de 1975, aprobado definitivamente por la Junta de Andalucía con fecha 2 de octubre de 1982, solicitó la iniciación del preceptivo expediente reparcelatorio el día 11 de octubre de 1987.". c) En el apartado cinco: "Que igualmente acepta que la unidad reparcelada sea discontinua y fijada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, así como que se llevará a efecto de conformidad con las Normas citadas en el expositivo segundo." y d) En el apartado octavo: "Que no obstante lo anterior, y a tenor de lo contenido en el art. 73 apartado e) del Reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo, renuncia expresamente a la reparcelación en el caso de que así lo acuerden el resto de propietarios afectados por la unidad reparcelable.".

De dicho contenido se infiere que el origen del acta controvertida está en la petición de licencia de edificación, como claramente se deduce de la cláusula primera (transcrita) y de la adicional que añade la recurrente (cuyo contenido es así: "Dª. Antonia firma la presente Acta a los solos efectos de la tramitación del expediente reparcelatorio, como trámite necesario para el otorgamiento de la licencia que tiene solicitada para edificar en el indicado solar. Dicha firma no supone conformidad en el contenido del Acta y se reserva expresamente las acciones procedentes frente a la reparcelación y demás aspectos que la configuran."). También se deduce que se ha iniciado el expediente reparcelatorio, pero se deja la fijación de sus límites a expensas de la Gerencia de Urbanismo y se renuncia a la reparcelación si los demás propietarios renuncian.

Pues bien, si el origen de la reparcelación se encuentra en la obtención de la licencia es evidente que su consecución no es el objeto legalmente previsto de la reparcelación, como se deduce de la lectura del artículo 72 del R.G.U. que, desde luego, no menciona entre lo que constituye el objeto de la reparcelación la obtención de licencias. Tampoco tiene lógica interna un documento en que se inicia el expediente reparcelatorio y se renuncia a él en el supuesto de que otros lo hagan. La pretensión de que tal renuncia tiene su amparo en el artículo 73 e) del R.G.U. es insostenible, pues no se puede afirmar, de un lado, la necesidad de la reparcelación, cláusula 2ª, y, de otro, su innecesariedad, cláusula 5ª. Finalmente, no está en la naturaleza de las cosas, ni en el contenido del artículo 115 del R.G.U., que la reparcelación voluntaria sea configurada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce que el ingreso controvertido no puede tener como fundamento el acta de 5 de abril de 1988, pues aparte de los contenidos dudosamente legales que a él se incorporan es evidente la contradicción interna que contiene, por lo que no puede inferirse que en él concurra una voluntad destinada a la incoación de un expediente reparcelatorio, y que el ingreso impugnado pretenda hacer frente a las cargas que de dicho proceso reparcelatorio se deriven.

QUINTO

Resta por analizar si la cantidad ingresada tiene su fundamento en la obligación de cesióncontenida en el artículo 83.3.1º del T.R.L.S. Es obvio que la obligación de cesión que el precepto citado contempla lo es en previsión del servicio que la cesión haya de producir al polígono o unidad de actuación correspondiente. Cuando tal polígono o unidad de actuación no existe, o la delimitación se ha hecho de modo improcedente, es evidente que no surge la obligación legal invocada. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el asunto litigioso.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, actuando en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, contra la sentencia de 31 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3765/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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